ACUERDOS CONCILIATORIOS POSTERIORES A LA SENTENCIA

MARIA JIMENA CABANAS - UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SALTA
Es una notoria tendencia en nuestra legislación, instrumentar métodos alternativos de resolución de conflictos que faciliten a los justiciables una vía más adecuada para la mejor satisfacción de sus
derechos.
En el ámbito de la justicia nacional, existe la etapa de mediación obligatoria que precede a la promoción de determinados tipos de juicios, etapa previa que también debe cumplirse en los procesos incoados ante el Fuero de Familia en la Provincia. de Buenos Aires o en el Fuero de Trabajo.
Agotadas las instancias prejudiciales, o en los supuestos en que éstas no se encuentran previstas o no han sido adoptadas espontáneamente por los oponentes, resulta insoslayable para la parte que busca obtener el reconocimiento de un derecho, el proceso judicial.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a través de sucesivas modificaciones, ha receptado esa tendencia, consagrándole normas que tornan más explícitas esas facultades-deberes (actuales art. 36, incisos 2º y 3º; arts. 360, 360 bis, 360ter).
A diferencia de aquél, el art. 36 del ordenamiento bonaerense consagra como facultad, y no como deber expreso de los jueces y tribunales (“podrán”),
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el convocar a las partes para intentar una conciliación en cualquier estado del pleito (inc. 4º).
La realidad cotidiana tribunalicia revela que esta previsión recibe escasa aplicación, por múltiples causas que no examinaremos aquí en detalle (innumerables expedientes en trámite; falta de tiempo y de espacio físico para celebrar audiencias en forma simultánea; etc.).
En cambio, son más frecuentes los casos en que las mismas partes solicitan al Juez la convocatoria y, salvo excepciones, la intervención del Juzgado durante la audiencia conciliatoria es meramente pasiva, limitándose a brindar a las partes un nuevo espacio para la discusión en el marco del pleito, redactar los acuerdos a los que arriben, o bien dejar constancia de su inexistencia, en aplicación de la figura estatuida por el art. 309 del Código Procesal. En otros casos, los litigantes resuelven extrajudicialmente el diferendo, presentado luego el acuerdo para su homologación en el expediente.
Así, la mayoría de los procesos judiciales contradictorios transitan el obligado camino de las etapas procesales hasta arribar a la sentencia.
Pero, como es sabido, con su dictado no termina todo: habitualmente obtener el cumplimiento del decisorio insume tanto tiempo y esfuerzos como el mismo proceso de conocimiento.
También aquí se destaca frecuentemente la iniciativa de las partes en arribar a soluciones creativas y eficaces que les permitan obtener el cumplimiento de las sentencias, soslayando el proceso de ejecución y brindando al deudor otra posibilidad de cumplir, la mayoría de las veces, en términos más favorables que los establecidos en el decisorio de grado. O al menos, de manera más ajustada
a las posibilidades y expectativas de los litigantes. Son cada vez más habituales los acuerdos formulados por las partes con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva, pero la jurisprudencia no es pacífica al momento de atribuirles determinados efectos jurídicos, o más aún de darles cabida en el proceso. Sin embargo, pueden constituir una herramienta eficaz para obtener su cumplimiento y, como tal y con los debidos recaudos, cabe propiciar que se estimule su adopción tanto como cualquier otro método previo, alternativo o extrajudicial, obligatorio o no, de resolución de conflictos
Acuerdos conciliatorios posteriores… 3 al que se hiciera alusión al comienzo de este artículo.
1. LOS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO.
1.1 Como anticipáramos, los procesos judiciales contradictorios terminan habitualmente con el dictado de la sentencia que se expide en forma definitiva -luego del correspondiente debate según el tipo de trámite de que se trate- respecto de los hechos y del derecho argüido por las partes, sometido a juzgamiento.
Este acto procesal es el “modo normal de terminación del proceso”, a contrario
sensu del regulado en el ordenamiento procesal local en su Título V,
bajo la denominación de “Modos anormales de terminación del proceso”
(también llamados “modos de extinción del proceso por voluntad de las partes”).
Estos sustituyen, en su virtualidad conclusiva del debate, a la sentencia
definitiva: el desistimiento, el allanamiento, la caducidad, la transacción y la
conciliación. Medios que brindan a las partes la posibilidad de poner finiquito
en forma voluntaria al diferendo, antes de emitir el juzgador decisión sobre la
cuestión debatida. Dentro de estos modos de terminación del proceso, posiblemente
el que más controversias suscita, no sólo respecto de su naturaleza
jurídica sino en cuanto a sus efectos con relación con el mismo proceso y a las
partes que intervienen en él, es la transacción.
1.2 El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires,
en su art. 308 dispone que “Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en el litigio, con la presentación del convenio o suscripción del acta
ante el Juez”, quien “se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no…”.
La norma procesal remite de esta manera a lo legislado extensa y minuciosamente
sobre el instituto por el Código Civil en los arts. 832 a 861, de lo que
se concluye el doble carácter –sustancial y procesal- de la figura en estudio.
Así, la transacción es definida como el “acto jurídico bilateral por el cual las
partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o
litigiosas” (art. 832 C. Civil). Ante la ausencia de certeza respecto a la existencia
o alcance de derechos, los litigantes deciden finiquitar el diferendo resignando
cada uno parte de sus pretensiones, lo cual supone una suerte de desis4
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timientos recíprocos1, resultando la reciprocidad condición esencial de su existencia.
El acuerdo transaccional puede ser presentado en cualquier estado del pleito,
con posterioridad a la integración de la litis, pero con anterioridad al dictado
de la sentencia (característica ésta común a todos los modos anormales de
terminación del proceso), lo que establece un límite temporal para hacerla
valer en el pleito y debe ser realizado entre las partes que sustancian el litigio
(legitimación)2, o sus apoderados con poder suficiente otorgado a esos efectos.
A estos extremos procesales se agregan los requisitos sustanciales que ha de
analizar el Juez para hacer lugar a su homologación, a saber: los requisitos
comunes a todos los contratos, relativos a la capacidad de las partes transigentes,
objeto, modo, forma y prueba (art. 833, C.C.), la inexistencia de vicios de
la voluntad que pudieran invalidar el acto jurídico como tal (art. 857, C.C.) y
los específicos que le distinguen de otras figuras jurídicas: debe versar sobre
derechos litigiosos, lícitamente disponibles por las partes (de acuerdo con el
objeto del pleito) y contener reciprocidad de sacrificios.
El análisis de estas premisas debe realizarse con criterio restrictivo, atento
lo expresamente establecido por el art. 835 del C. Civil de suerte tal que, en
caso de duda sobre el alcance del acuerdo transaccional, habrá de considerarse
que no comprende los derechos que no estuvieren incluidos en ésta en forma
inequívoca3.
2. EFECTOS PROCESALES DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS POSTERIORES
A LA SENTENCIA.
1 Según doctrina SCBA, en Acuerdo N° 49.823 del 3/8/1993, citado por Camps, Carlos Enrique
en “Código Procesal...”, Ed. LexisNexis Depalma, 2004, pág. 557)
2 SCBA Ac. y Sent. 1967, v. I, pág. 19, DJBA V. 81, pág. 282, citado por Morello-Sosa-
Berizonce, “Códigos Procesales...” T IV-A, pág. 70.
3 Mario Alberto Fornaciari “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, T° II, págs. 21
y sgtes., Ed. Depalma.
Acuerdos conciliatorios posteriores… 5
CARTAPACIO DE DERECHO
2.1 A pesar de lo expuesto, resultan habituales los acuerdos o convenios celebrados
con posterioridad al dictado de la sentencia, autodenominados “transacciones”
por las partes, con la consiguiente pretensión homologatoria, que
obtiene de la jurisdicción diverso resultado. Es que, finalizada la discusión en
cuanto a la existencia y alcance de los derechos alegados con el dictado de la
sentencia, se encuentra ausente el requisito de oportunidad en primer lugar
(extemporaneidad); y en segundo lugar, estrechamente vinculado a ello, ya no
existen derechos litigiosos: la sentencia se ha expedido en forma definitiva
sobre conflicto.
Cabe recordar que el art. 166 primer párrafo del C.P.C.C. dispone que, pronunciada
la sentencia, concluirá la competencia del Juez respecto del objeto
del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Rige a su respecto el instituto de
la cosa juzgada, entendida ésta como la autoridad y eficacia de que gozan tales
actos jurisdiccionales cuando no existen contra ellos medios de impugnación
que permitan modificarlos; y esa fuerza vinculante responde a la necesidad
de orden, seguridad y certeza jurídica, lo que constituye la ratio legis de la
res judicata4.
A su vez, el art. 850 del ordenamiento sustantivo establece que la transacción
extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado
y tienen para con ellas la autoridad de cosa juzgada.
Con meridiana claridad se evidencia así la lógica imposibilidad de que dos
actos jurisdiccionales con virtualidad conclusiva del proceso (sentencia y
acuerdo homologado judicialmente) puedan gozar en forma simultánea de los
atributos de la cosa juzgada, que se deriva de la aplicación armónica de las
normas citadas.
Sin embargo, corresponde efectuar algunas consideraciones al respecto. La
intempestividad de la transacción en el litigio, si en el mismo ha recaído sentencia,
presupone que ésta haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Ello no
sucede si la misma no ha sido notificada o si, aún notificada, no ha sido consentida
por existir recursos pendientes de resolución.
4 Cám. Ap. Civ. y Com. L.P. causa N° 93845, RSD-174-00, Sent. 3-8-00, voto del Dr. Fiori.
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Tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia son cada vez más contestes en
admitir la homologación de acuerdos en estas situaciones, sin incurrir en contradicción
con las normas precedentemente citadas5. Y si bien el juez de la instancia
se desprende de la jurisdicción con la concesión del recurso respectivo,
no existe óbice para que las partes subordinen su desistimiento a la efectiva
homologación del acuerdo.
2.2 Si es posible despejar con alguna facilidad las dudas en este supuesto,
no sucede lo mismo cuando los acuerdos conciliatorios tienen lugar luego de
que la sentencia ha cobrado firmeza. A poco de indagar en la casuística, se
advierte que no todos los acuerdos cuya homologación pretenden los litigantes
en estos casos, importan recíprocas concesiones en los términos referidos en el
art. 832 citado.
Cuando ha recaído sentencia condenatoria contra la parte demandada, reconociéndose
el derecho del actor a obtener de su contrario una prestación de
dar, hacer o abstenerse de hacer, habitualmente estos convenios establecen
quitas respecto del capital de la condena o los intereses estipulados, o plazos
distintos de cumplimiento, e incluso sanciones para el supuesto de mora en los
nuevos plazos o modalidades.
De ello se sigue que, en realidad la única parte que interviene activamente
en el acuerdo post-sentencia es el acreedor otorgante de la quita, remisión parcial,
renuncia, etc.; brinda plazos más amplios de cumplimiento que los establecidos
en la sentencia o los procesalmente normados.
Por supuesto, en este marco conceptual y procesal, no podría imponer al
deudor condiciones más gravosas que las establecidas en la sentencia o pretender
prestaciones no reconocidas en ella. Aquí, la voluntad de este último es
sólo recepticia; se aviene a cumplimentar la condena, en la nueva forma instrumentada
a través del acuerdo. Se encuentra ausente el requisito de reciprocidad
de sacrificios, establecido por la norma como condición de validez de
toda transacción; el actor sólo otorga al demandado nuevas y diversas alternativas
para cumplir con la prestación reconocida en la sentencia, o quitas res-
5 Fernando H. Payá y Susana M. R. Lima “Extinción del Proceso Civil por Voluntad de las
Partes”, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 83 y vta.; y ob. cit., T° II, págs. 33 y sgtes., Ed. Depalma.
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pecto de la condena.
Los acuerdos así instrumentados, tampoco consisten en una novación de la
obligación reconocida en la sentencia, a excepción de que las partes expresamente
así lo convinieran, en los términos y con los alcances estatuidos por los
arts. 801, 803, 805 y siguientes del ordenamiento sustantivo.
Por todo lo expuesto, los convenios precedentemente descriptos, no son
susceptibles de homologación en los términos del art. 308 citado, puesto que
carecen de los requisitos esenciales que tipifican la transacción, a pesar de que
las partes pretendan así denominarlos.
Carecen de virtualidad para sustituir a la sentencia u otro modo de terminación
del proceso al que se hubiese arribado con anterioridad en el litigio y que
se encuentre firme, puesto que se desvanece así la litigiosidad de la cuestión
que exige el artículo 832 citado más arriba y no pueden modificar lo decidido
en virtud de los efectos de la cosa juzgada que opera con relación a tales actos
jurisdiccionales.
Sin embargo, de tratarse de derechos lícitamente disponibles por las partes,
reconocidos en la sentencia, tales expresiones de voluntad por parte de los litigantes
no pueden dejar de ser válidas y vinculantes, desde el momento del
acuerdo de voluntades y consecuente presentación en el juicio del instrumento
que las contiene.
Constituyen un compromiso cierto, ya sea de otorgar facilidades de pago,
quitas, esperas o remisiones parciales del reclamo a que hiciera lugar la sentencia,
que generan en el deudor condenado, la legítima expectativa de ser respetadas,
brindándole una nueva posibilidad de cumplimiento, más coherente
con el actual interés del acreedor y, quizás, con la real situación patrimonial
del deudor.
Por la variedad de su contenido, tales acuerdos se asemejan más al instituto
de la conciliación, definido por Couture como el “acuerdo o avenencia de las
partes que, mediante renuncia, allanamiento o transacción, hacen innecesario
el litigio pendiente o evitan el litigio eventual”6, que a la transacción stricto
6 Eduardo J. Couture “Vocabulario Jurídico”, Montevideo, 1960, pá. 171.
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sensu, con la que existe una relación de género a especie7.
2.3 Por ello, no obstante la imposibilidad de homologar tales acuerdos en
los términos de la normativa citada, por carecer de los requisitos esenciales en
la misma estatuidos, cabe preguntarse si puede o debe atribuírseles efectos
procesales y, en tal caso afirmativo, qué tipo de pronunciamiento corresponde
dictar ante su presentación al juicio.
2.4 Ante la atípica situación que configuran y teniendo en cuenta que, como
algún autor observara, “los casos difíciles hacen mala doctrina”, cabe en primer
lugar analizar las circunstancias particulares de cada caso (escaso beneficio
aportaría aquí elaborar una casuística exhaustiva): el tipo de trámite que se
ventila, lo decidido en la sentencia, su congruencia con el objeto del acuerdo,
la eventual afectación del orden público y los derechos de terceros, etc. Análisis
que, atento la falta de regulación positiva de estos supuestos amerita realizarse
con criterio restrictivo.
2.5 En los supuestos de acuerdos celebrados en procesos de conocimiento,
corresponde analizar sus alcances en concordancia con lo normado por los
arts. 497, 500, 501, siguientes y concordantes del Código Procesal de la Provincia
de Buenos Aires. Ello por cuanto en este tipo de trámites, si bien el
debate respecto de los hechos y el derecho alegado por las partes fue definitivamente
clausurado con el dictado de la sentencia, el procedimiento mencionado
brinda aún cierta posibilidad –si bien acotada a los supuestos previstos
por el art. 504 del mismo ordenamiento- de ulterior cuestionamiento en la
etapa de su ejecución.
En este marco procesal, cabe admitir la celebración de acuerdos (no ya transaccionales,
sino conciliatorios), en cuanto pacten modalidades de cumplimiento
de la sentencia respectiva, si no resultan ajenos al” thema decidendum”
ni afectan el orden público. El Juzgador dictará resolución, según lo establecido
por el art. 506 del Ritual, mandando llevar adelante la ejecución en los términos
pactados por las partes, atribuyendo así, mediante este acto jurisdiccio-
7 Mario Alberto Fornaciari, ob. cit. Pág. 114.
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nal, la ejecutoriedad necesaria a los fines de reclamar su cumplimiento. Sin
perjuicio, claro está, de la posibilidad de las partes de subordinar el convenio a
la condición resolutoria de continuar adelante con el trámite de la ejecución de
sentencia, en el estado en que se encontraba con anterioridad a su celebración
para el supuesto de incumplimiento.
2.6 Va de suyo que si las partes convinieran no ya plazos o quitas, sino
prestaciones diversas a las establecidas en la sentencia, no se advierte la posibilidad
de dictar a su respecto resolución alguna, sin perjuicio de que lo manifestado
importare a la conclusión definitiva del proceso por satisfacción del
acreedor vencedor.
2.7 Por otro lado, si los litigantes pactaran expresamente la novación de las
obligaciones reconocidas en la sentencia, el pleito se encontrará también definitivamente
concluido y el convenio así instrumentado, al versar sobre obligaciones
diversas a las que constituyeran su objeto, inaugura un nuevo y diverso
vínculo, en este caso contractual, sólo susceptible -de verificarse los requisitos
anteriormente expuestos- de ser reclamado su cumplimiento en un proceso
distinto al originario extinguido.
2.8 Distinto acontece cuando estas convenciones tienen lugar en los procesos
ejecutivos o ejecuciones especiales, dado el estrecho marco cognitivo que
permiten y sus diversas características procesales.
Los artículos 557 a 592 establecen el procedimiento para la ejecución de las
sentencias de remate que estos tipos de trámite provocan, cuyas diferentes
modalidades estriban en la existencia o no de bienes embargados y la naturaleza
de éstos (vr. gr. dinero, bienes muebles o inmuebles). Sin embargo, el art.
534 del Código Adjetivo establece que el juez, durante el curso del proceso de
ejecución de la sentencia podrá, de oficio o a pedido de parte, si las circunstancias
lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y
ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer
el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
Si bien el artículo citado ha sido ubicado en forma precedente al 549 que
legisla el dictado de la sentencia de remate y a la normativa referida a su cumplimiento,
citada precedentemente, de su redacción se deduce que la convocatoria
puede realizarse aún luego de dictada la sentencia de remate. “A pari sen10
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su”, entiendo que las partes, aún sin intervención del Juez, pueden también
formular acuerdos de cumplimiento de la sentencia de remate y arrimarlos al
pleito.
Sin embargo atento la naturaleza de dichos trámites, considero que no sólo
no existe posibilidad de dictar a su respecto un auto homologatorio por los
mismos motivos que vedan tal posibilidad en cualquier proceso de conocimiento
con sentencia firme, de conformidad con lo hasta aquí reseñado, sino
que tampoco puede dictarse resolución alguna, como no sea la providencia
simple que tiene presente lo allí manifestado por las partes: a todo evento ha
de aplicarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, las disposiciones
contenidas por los arts. 724 y siguientes en punto a la extinción de las obligaciones.
2.9 Sin duda lo dicho hasta aquí se aplica a las partes que participan en la
formulación de tales acuerdos. Resta establecer la situación procesal de los
restantes litisconsortes –de existir los mismos- ajenos a él. En principio, por
aplicación de lo dispuesto por el art. 1195 del Código Civil, sólo pueden producir
efectos entre quienes participaron o adhirieron a sus términos expresamente,
ya que por aplicación del principio “res inter alios acta, aliis neque nocere
neque prodesse potest”, no pueden afectar a los litisconsortes no intervinientes,
que resultarían así ajenos a lo pactado.
3. LA SITUACIÓN LITISCONSORCIAL
3.1 En principio, respecto de otros protagonistas que no intervinieron en el
acuerdo, surte plenamente sus efectos la cosa juzgada de que goza la sentencia
dictada con anterioridad, de tal suerte que el proceso de ejecución de sentencia
se desmembraría en dos trámites simultáneos: de ejecución de sentencia y de
ejecución del acuerdo conciliatorio. Ello, por supuesto, partiendo de la premisa
de que la sentencia ha hecho lugar a la demanda o reconvención respecto a
una pluralidad de sujetos toda vez que, con relación a quienes la demanda o
citación es rechazada, se encuentran desvinculados en forma definitiva del
pleito.
Si bien este no es el lugar para tratar el punto, por la extensión que merece
Acuerdos conciliatorios posteriores… 11
CARTAPACIO DE DERECHO
su análisis, debe llamarse la atención sobre la necesidad de analizar la diversidad
de hipótesis que pueden presentarse, desde una doble perspectiva: de
acuerdo con la índole de la obligación y del objeto en litigio (derecho sustantivo);
y en relación con la naturaleza del litisconsorcio que integren las partes
del juicio (derecho adjetivo).
En cada caso concreto, deberá examinarse la incidencia del acuerdo conciliatorio
respecto de las obligaciones sobre las cuales se pronunció la sentencia:
solidarias, “in solidum”, divisibles o indivisibles, de conformidad con los efectos
que cada categoría irradia en el supuesto de sujetos plurales, activos o pasivos.
En tal sentido, también deberá distinguirse la situación según resultare el litisconsorcio
necesario o facultativo. En el primero, habrán de intervenir todas
las partes del proceso para que el acuerdo resulte válido (tal el caso de ciertas
obligaciones de indivisibilidad impropia, como en la demanda de división de
condominio o la de escrituración). En el segundo supuesto, el acuerdo celebrado
con uno de los litisconsortes no puede, en principio, beneficiar ni perjudicar
a los no participantes, sin importar que el tercero haya comparecido voluntariamente
al proceso o haya sito citado en forma coactiva (art. 94 del
C.P.C.C.); o revista la simple condición de coadyuvante o adherente.
Deben tenerse presente, asimismo y en particular, las semejanzas y diferencias
que existen entre las obligaciones solidarias y las obligaciones indivisibles,
sus efectos principales y secundarios y sus proyecciones internas y externas
en caso de acuerdos conciliatorios, mediando pluralidad de sujetos8.
4. A MODO DE CONCLUSIÓN
4.1 Cabe receptar en autos la presentación de acuerdos que instrumenten
modos diversos de cumplimentar las sentencias, en la etapa de ejecución y
dentro de la esfera de la lícita voluntad de las partes; ello así, siempre que las
circunstancias de cada caso particular lo permitan y ofrezcan evidentes venta-
8 Puede consultarse: Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las obligaciones”, Tº II Capítulos
X y XI, y en ellos los temas relativos a “obligaciones de sujeto múltiple o plural”,
“obligaciones simplemente mancomunadas y solidarias” y el paralelo entre las obligaciones
indivisibles y solidarias (Ed. Librería Editora Platense, La Plata 1989).
12 María Jimena Cabanas
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jas de celeridad y economía procesal, con la posibilidad de intervención activa
de los Jueces en la celebración de audiencias y propuesta de fórmulas conciliatorias.
4.2 Ante la presentación de tales convenios, luego de su ponderación minuciosa
y ajustada a las normas aplicables, cabe dictar la resolución que los torne
ejecutorios, en caso de que no resulten homologables (doctr. arts. 506 y 549
del CPCC, según los casos).
4.3 En el supuesto precedente, su ejecutoriedad sustituye a la de la sentencia,
no pudiendo las partes reclamarse en lo sucesivo, sino lo pactado en los
mismos, salvo condición resolutoria.
4.4 En el caso de no merecer resolución expresa, las partes deben recurrir al
procedimiento habitual de ejecución de sentencias, debiendo a todo evento
ponderarse en esa etapa los cumplimientos parciales a que hubiera habido lugar.
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