Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Neuquén

LEY Nº 912
Art. 01: Adóptase como Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén, el Código Procesal Civil de la Nación -Ley 17.454- con las modificaciones que se le introducen por la presente Ley.
Art. 02: Cuando en el Código adoptado se menciona a la Corte Suprema de Justicia o a las Cámaras de Apelaciones, debe entenderse que se hace referencia, para el Código de la Provincia, al Tribunal Superior de Justicia, salvo en lo que respecta al articulo 256 relacionado con el recurso extraordinario, que se adopta sin modificación.
Cuando en el Código adoptado se hace referencia a Tribunales Nacionales, debe leerse "Provinciales".
Cuando en el Código adoptado se hace referencia al Reglamento para la Justicia Nacional, debe entenderse que se alude al Reglamento para la Justicia Provincial o a la específica norma provincial que regule el caso.
Los demás artículos de esta Ley se van insertando en las páginas que siguen de acuerdo con su muneración correspondiente en el texto del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
PARTE GENERAL
LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I Organo judicial
CAPITULO I: Competencia
Artículo 1: Carácter.
La competencia atribuída a los tribunales provinciales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 12, inciso 4°, de la ley 48*, exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República. *(Se refiere a la Ley Nacional Nº 48).
Artículo 2: Prórroga expresa o tácita.
La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiera excepciones previas sin articular la declinatoria.
Artículo 3:
La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
Los jueces provinciales podrán someter directamente dichas diligencias a los Jueces de Paz de cualquier localidad de la Provincia. (Conforme Ley 912, art. 4°)
Artículo 4: Declaración de incompetencia.
Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8, primer párrafo.
Artículo 5: Reglas generales.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:
1° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa.
Si estas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de algunas de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio
2° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3° Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
4° En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5° En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
6º En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor.
7º En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del acto. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán esta regla.
8º. En los procesos por declaración de incapacidd por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10º. En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión.
11º. En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hubieren transcurrido dos años.
12º. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueva, salvo disposición en contrario.
Artículo 6: Reglas especiales.
A falta de otras disposiciones será juez competente:
1º En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos.
4º. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
6° En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
CAPITULO II Cuestiones de competencia
Artículo 7: Procedencia.
Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Artículo 8: Declinatoria e inhibitoria.
La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
Artículo 9: Planteamiento y decisión de la inhibitoria.
Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia
Solicitará asimismo, la remisión del expediente o en su defecto su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 10: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido.
Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.
Artículo 11: Trámite de la inhibitoria ante al Tribunal Superior.
Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el Tribunal Superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del Tribunal Superior, éste lo intimará para que ho haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Artículo 12: Suspensión de los procedimientos.
Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.
Artículo 13: Contienda negativa y conocimiento simultáneo.
En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se econtraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO III Recusaciones y excusaciones
Artículo 14: Recusación sin expresión de causa.
Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del Tribunal Superior de Justicia o de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia conociera en instancia originaria, solo podrá ser recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos primero y segundo.
Artículo 15: Límites.
La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, solo uno de ellos podrá ejercerla.
Artículo 16: Consecuencias.
Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Artículo 17: Recusación con expresión de causa.
Serán causas legales de recusación:
1° El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes,
sus mandatarios o letrados.
2° Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el
pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de grado expresado en el inciso anterior,
interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o
abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3° Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4° Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5° Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado
ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito
6° Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de
magistrados, siempre que el Tribunal Superior de Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7° Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones
acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8° Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9° Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de
trato.
10° Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En
ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a
conocer del asunto.
Artículo 18: Oportunidad.
La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14.
Si la causal fuere sobreviviente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento
del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 19:. Tribunal competente para conocer de la recusación.
Cuando se recusare a uno o más jueces del Tribunal Superior de Justicia o de una Cámara de Apelaciones,
conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley
orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.
Artículo 20: Forma de deducirla.
La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el Tribunal Superior de Justicia o Cámara de
Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de recusación, y se propondrá y acompañará, en su
caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
Artículo 21: Rechazo “in limine”.
Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de la causas contenidas
en el artículo 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación
será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.
Artículo 22: Informe del magistrado recusado.
Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Tribunal Superior de
Justicia o de cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Artículo 23: Consecuencias del contenido del informe.
Si el recusado reconciese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.
Artículo 24: Apertura a prueba.
El Tribunal Superior de Justicia o Cámara de Apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán el
incidente a prueba por diez días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el
tribunal.El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 158.
Artículo 25: Resolución.
Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el
incidente dentro de cinco días.
Artículo 26: Informe de los jueces de primera instancia.
Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los
cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez
que sigue en el orden del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso
de nuevas recusaciones.
Artículo 27: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de
Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por
separado de la causa.
Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los
artículos 24 y 25.
Artículo 28: Efectos.
Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez sobrogante a fin de que devuelva los
autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún
cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Tribunal Superior de Justicia o de las cámaras de apelaciones,
seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resulto el incidente de
recusación.
Artículo 29: Recusación maliciosa.
Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de cinco (5) JUS por cada
recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimada.
(Conforme Ley 1680).
Artículo 30: Excusación.
Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17
deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de
conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de
sus deberes.
Artículo 31: Oposición y efectos.
Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más
trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con
posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Artículo 32: Falta de excusación.
Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a
quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución
que no sea de mero trámite.
Artículo 33: Ministerio público.
Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algun motivo legítimo de
excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a
quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV Deberes y facultades de los jueces
Artículo 34: Deberes.
Son deberes de los jueces:
1° Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiera con
anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este
Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere
autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se
fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio
público, en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de
hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
2° Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las
preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Provincial.
3° Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del
vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser
dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince dias de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se
trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.
4° Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas
vigentes y el principio de congruencia.
5° Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que
se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar
nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
6° Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido
los litigantes o profesionales intervinientes.
Artículo 35: Facultades disciplinarias.
Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1° Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.
2° Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3° Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica y el Reglamento para la
Justicia Provincial. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se
aplicará al que le fije el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia. Hasta tanto dicho tribunal determine
quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá
a los representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro
de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
Artículo 36: Facultades ordenatorias e instructorias.
Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:
1° Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya
ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo
de oficio las medidas necesarias.
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el
derecho de defensa de las partes.
3º. Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas
en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido
consentida por las partes
4 Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para integrar una conciliación o
requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas
conciliatorias no importará prejuzgemiento.
5° Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de
todo aquello que creyere necesario.
6º Mandar, con las formaliddes prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder
de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.
Artículo 37: Sanciones Conminatorias.
Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones precuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos; cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su
proceder.
CAPITULO V Secretarios
Artículo 38: Deberes.
Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se
imponen a los secretarios, éstos deberán:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia,
rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan
como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.
d)Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario.
2º. Suscribir certificados y testimonios y –sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el artículo 400-
suscribir los oficios ordenados por el juex, excepto los que se dirijan al Presidente de la Nación, Ministro y
Secretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Gobernador de la Provincia, Legisladores o Funcionarios Nacionales
o Provinciales y Magistrados Judiciales.
(Conforme Ley 912, art. 5º)
Artículo 39: Recusación.
Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causa prevista en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite
dictará resolución que será inapelable.
Los Secretarios del Tribunal Superior de Justicia y los de las Cámaras de Apelaciones no serán recusable; pero
deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que, el tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación
de los jueces.
TITULO II Partes
CAPITULO I Reglas generales
Artículo 40: Domicilio.
Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal
dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera
diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.
Artículo 41: Falta de constitución y denuncia de domicilio.
Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya
sido debidamente citado, quedará automáticamente constituído el domicilio legal en los estrados del juzgado o
tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicarán las notificaciones de los actos
procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se
notificarán en el lugar que se hubiese constituído y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Artículo 42: Subsistencia de los domicilios.
Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su
numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate, respectivamente, del
domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese
cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Artículo 43: Muerte o incapacidad.
Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o
tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el
apercibimiento dispuestos en el artículo 53, inciso 5º.
Artículo 44: Sustitución de parte.
Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquiriente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del
adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1º, y 91, primer párrafo.
Artículo 45: Temeridad y malicia.
Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiera total o
parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos
conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el diez y el treinta por ciento del
valor del juicio, o entre un (1) JUS y setenta y tres (73) JUS si no hubiese monto determinado y será a favor de
la otra parte.
(Conforme Ley 1680)
CAPITULO II Representación procesal
Artículo 46: Justificación de la personeria.
La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre
de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de
parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que
ocasionaren.
Artículo 47: Presentación de poderes.
Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de
sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la
agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de
parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 48: Gestor.
En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acredite la personalidad,
pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta dias, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños
ocasionados.
Artículo 49: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personeria, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le
imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.
Artículo 50: Obligaciones del apoderado.
El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta
entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la
misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.
Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 51: Alcance del poder.
El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante
la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado
expresamente en el poder
Artículo 52: Responsabilidad por las costas.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su
poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas
judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el
letrado patrocinante.
Artículo 53: Cesación de la representación.
La representación de los apoderados cesará:
1° Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por si
o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, se pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2° Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones
hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por si. La
fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo
disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.
3° Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4° Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5° Por muerte o incapacidad del poderdante. En talos casos el apoderado continuará ejerciendo su personeria
hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso.
Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieron sus domicilios, o por edictos durante dos
dias consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo
presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios
que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el
nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociera.
6° Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez
fijerá al mandante un plazo para que comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta
en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el
juicio en rebeldía.
Artículo 54: Unificación de la personeria.
Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya
compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez dias y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en
el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren
a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades
inherentes al mandato.
Artículo 55: Revocación.
Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por
el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo
del artículo anterior.
CAPITULO III Patrocinio letrado
Artículo 56:. Patrocinio obligatorio.
Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones
de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción
voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
Artículo 57: Falta de firma del letrado.
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el
cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien
certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de
letrado.
Artículo 58: Dignidad.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y
consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV Rebeldía
Artículo 59: Declaracion de rebeldía.
La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones
se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.
Artículo 60: Efectos.
La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el articulo 356, inciso 1°. En caso
de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitas afirmados por
quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Artículo 61: Prueba.
Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al
esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Artículo 62: Notificación de la sentencia.
La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Artículo 63: Medidas precautorias.
Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo
pidiera, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el
rebelde fuere el actor.
Artículo 64: Comparecencia del rebelde.
Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento
en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.
Artículo 65: Subsistencia de las medidas precautorias.
Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del
juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su
alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el
curso del proceso principal.
Artículo 66: Prueba en segunda instancia.
Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de
la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del articulo 260,
inciso 5°, apartado a).
Artículo 67: Inimpugnabilidad de la sentencia.
Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V Costas
Artículo 68: Principio general.
La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese
solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 69: Incidentes.
En los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las
costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros mientras no haya depositado su
importe en calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo
cuando el expediente hubiese sido remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de
las partes contra la resolución que decidió el incidente.
Artículo 70: Excepciones.
No se impondrán costas al vencido:
1° Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a
satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2° Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente
presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y
efectivo.
Artículo 71: Vencimiento parcial y mutuo.
Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán
o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 72: Pluspetición inexcusable.
El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la
condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más del veinte por ciento.
Artículo 73: Conciliación, transacción y desistimiento.
Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Si lo fuere
por desistimiento serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieron acordar las partes en contrario.
Artículo 74: Nulidad.
Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas
desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 75: Litisconsorcio.
En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el
juez distribuir las costas en proporción a ese interés.
Artículo 76: Costas al vencedor.
Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la
demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.
(Conforme Ley 912, art. 6°)
Artículo 77: Alcance de la condena en costas.
La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso
y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la
sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI Beneficio de litigar sin gastos
Artículo 78: Procedencia.
Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del
proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este
capítulo.
Los actores o demandados que sean patrocinados por un defensor oficial o por abogados del Servicio de
Asistencia Gratuita del Colegio de Abogados, podrán acceder al beneficio de litigar sin gastos presentando una
declaración jurada sobre sus ingresos y situación patrimonial. El Juez pronunciará resolución sin más trámite, la
que será irrecurrible. En caso de denegatoria, el interesado deberá solicitarlo del modo previsto en este
capítulo.
La parte contraria que pretenda la exclusión del beneficio otorgado, podrá requerirlo de acuerdo a lo previsto en
el articulo 82.
El Tribunal Superior de Justicia fijará los requisitos de la declaración jurada de referencia y, en su caso, la
documentación que deba acompañarse.
(Conforme Ley 2065)
Artículo 79: Requisitos de la solicitud.
La solicitud contendrá:
1° La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente
derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o
en el que se deba intervenir.
2° El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán
acompañarse los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres.
Artículo 80: Prueba.
El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor
brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 81: Vista y resolución.
Producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la
resolución será apelable en efecto devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse
su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
Artículo 82: Carácter de la resolución.
La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare
que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 83: Beneficio provisional.
Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiera en el escrito de
demanda.
Artículo 84: Alcance.
El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales
hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la
concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Artículo 85: Defensa del beneficiario.
La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea
el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, en
el caso y con la limitación señalada en el articulo 84.
Artículo 86: Extensión a otro juicio.
A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta
y por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII Acumulación de acciones y litisconsorcio
Artículo 87: Acumulación objetiva de acciones.
Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1° No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede excluída la otra.
2° Correspondan a la competencia del mismo juez.
3° Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 88: Litisconsorcio facultativo.
Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas
por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Artículo 89: Litisconsorcio necesario.
Cuando la sentencia no pudiera pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la
providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en
suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII Intervención de terceros
Artículo 90: Intervención voluntaria.
Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste
se encontrare, quien:
1° Acredite sumariamente que la sentencia pudiera afectar su interés propio.
2° Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el
juicio.
Artículo 91: Calidad procesal de los intervinientes.
En el caso del inciso 1° del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de
parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.
En el caso del inciso 2° del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y
tendrá sus mismas facultades procesales.
Artículo 92: Procedimiento previo.
El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél
se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.
Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución
se dictará dentro de los diez dias.
Artículo 93: Efectos.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
Artículo 94: Intervención obligada.
El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para
contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto
consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los articulas 339 y
siguientes.
Artículo 95: Efecto de la citación.
La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo
que se le hubiere señalado para comparecer.
Artículo 96: Alcance de la sentencia.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su
caso, lo afectará como a los litigantes principales
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
CAPITULO IX Tercerías
Artículo 97: Fundamento y oportunidad.
Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a
ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes
de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del
embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su
presentación extemporánea.
Artículo 98: Requisitos.
No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiera
producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido
el tercerista al tiempo de entablar la primera.
Artículo 99: Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el
procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que
irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el prod
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