(0299) 448 5483 | info@estudiopini.com.ar

Inconstitucionalidad del Art. 12 de la L.R.T.

Citar ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/25587/2015

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I

Fecha: 27/05/2015

Partes: Oviedo, Walter Luis c. Asociart A.R.T. S.A. s/ accidente - ley especial

Publicado: 

Accidentes de trabajo - Daño resarcible - Calificación - Incapacidad laboral. Uso de baremos

Sumarios AbeledoPerrot 

 

ACCIDENTE DE TRABAJO - CALCULO DE LA INDEMNIZACION - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DAÑO DERIVADO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO - EMERGENCIA ECONOMICA - INDEMNIZACION - LEY DE CONVERTIBILIDAD 

El Art. 12 de la Ley 24.557 es inconstitucional en tanto se trata de una normativa sancionada en un contexto de la estabilidad económica que generaba la Ley de Convertibilidad del Peso argentino, motivo por el cual con la caída de ese paradigma económico y en particular de la reparación del fenómeno inflacionario, la regla que contiene se ha tornado irrazonable al mandar utilizar salarios nominales del año anterior a la primer manifestación invalidante de la contingencia a cubrir, lo que aunado a la prohibición de actualizar aquellos salarios dispuestos por las Leyes 23.928 y 24.551.

ACCIDENTE DE TRABAJO - DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD - ENFERMEDADES PROFESIONALES - LEY APLICABLE 

Resulta apropiado aplicar la ley 26.773 a siniestros o consecuencias de enfermedades profesionales, ocurridos con anterioridad a su dictado, o cuya incapacidad se consolidó y sus efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia, ello así, dado que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3°, Código Civil).

TEXTO COMPLETO

2ª Instancia.— Buenos Aires, mayo 27 de 2015.

La doctora Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 223/228 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 231/241 y por la demandada a fs. 242/246.

II. El actor apela el ingreso mensual base admitido en origen, al argumentar su insuficiencia en tanto no se habría tenido en cuenta el real salario al momento del dictado de la sentencia, frente al tiempo transcurrido desde el acaecimiento del infortunio (13/7/2011). Reitera su pretensión de que se produzca la prueba pericial contable, y la prueba informativa dirigida a la Unión del Personal de Seguridad a efectos de remitir el detalle de los aumentos otorgados al personal correspondiente a la categoría del trabajador. Requiere también se tome en cuenta la totalidad de los rubros que componen la remuneración, la cual ascendería a $3.502,93 y, con los aumentos otorgados a la categoría del actor, a $8.370. Solicita la aplicación de las mejoras que contienen los arts. 8 y 17 de la ley 26.773, y el adicional del art. 3 de ese régimen normativo. Subsidiariamente mantiene el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 17 incs. 5 y 6 de la ley mencionada.

Insiste en los daños que le habría provocado el alta prematura otorgada por la aseguradora, al no haber detectado que padecía un daño psicológico que requería tratamiento, lo que le impidió acceder a las prestaciones por incapacidad laboral temporaria, a la vez que pretende se condene a la aseguradora a brindar el tratamiento psicológico o bien se otorgue una cantidad dineraria para afrontar su costo. Por último, plantea la inconstitucionalidad de la ley 25.561 en cuanto impide la actualización monetaria -para el caso de no admitirse la aplicación del índice RIPTE- y mantiene la apelación contra la resolución que desestimara la homologación del pacto de cuota litis.

Su representación letrada apela los honorarios que le fueran regulados por estimarlos reducidos.

La aseguradora cuestiona el porcentaje de incapacidad admitido en cuanto supera el señalado por la Comisión Médica, y sostiene que no mediaría relación causal entre el accidente y la incapacidad psicológica que afectaría al actor. Apela el baremo utilizado, así como el ingreso mensual base al sostener que el tomado por el Juez "a quo" no se ajustaría a los términos del art. 12 de la ley 24.557, destacando los recibos de haberes acompañados y reconocidos por el actor a fs. 83/97. Se queja por la fecha a partir de la cual se ordenó el cómputo de intereses y por la tasa fijada, así como por su aplicación "retroactiva".

III. No obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios, comenzaré por el tratamiento de la incapacidad que aqueja al Sr. Oviedo, que fuera materia de cuestionamiento por la aseguradora.

Cabe recordar que el actor sufrió un accidente de tránsito el 13/7/2011, cuando circulaba por la autopista rumbo a la ciudad de Rosario, manejando un vehículo proporcionado por su empleadora, oportunidad en la que se dirigía a visitar a un cliente. El impacto produjo el deceso de su acompañante, y graves heridas en el aquí reclamante. De estas lesiones y sus consecuencias da cuenta el informe médico obrante a fs. 196/199, a través del cual el perito describe las secuelas que padece el reclamante. Explicó que sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fracturas de fémur izquierdo, codo derecho y herida cortante en mentón. La fractura expuesta de tibia y peroné y de fémur izquierdos derivó en la intervención quirúrgica a que fuera sometido, a raíz de la cual presenta las cicatrices descriptas por el perito a fs. 196vta., el acortamiento del miembro afectado y las limitaciones funcionales allí detalladas.

Los estudios complementarios realizados a la época el informe dieron cuenta de procesos degenerativos y alteraciones vinculadas al antecedente fracturario -en el caso del tobillo-, y la presencia de osteosíntesis en fémur y cúbito con motivo de la reparación ósea con tornillos efectuada (fs. 197). Fue sometido a un extenso tratamiento de rehabilitación kinesiológico, secuelas todas éstas que guardan relación causal con el accidente de autos. También explicó el médico que padece una depresión reactiva en grado moderado, recomendándose un tratamiento psicoterapéutico por un año, con una frecuencia semanal, y una incapacidad del 25% por la afectación de su psiquis. La impugnación realizada por la aseguradora en su presentación de fs. 201vta. fue respondida a fs. 205 donde se ratifica la existencia de daño psíquico y su vinculación con el siniestro de autos, así como el deseje que se observa en la consolidación de la fractura del fémur.

La apelante insiste en cuestionar el daño psíquico y el porcentaje en cuanto supera el otorgado (del orden del 72,5% más la incapacidad psíquica, alcanza el 92,50% de la t.o.) el 65% de la t.o., que considera que es el máximo admisible para las incapacidades físicas según el baremo de la ley 24.557, y en resaltar el dictamen de la Comisión Médica. Observo, respecto de esto último, que ambos informes médicos coinciden en las secuelas que presenta el demandante en el miembro inferior izquierdo, pero difieren en la magnitud de aquellas que afectan al codo derecho. La Comisión Médica expresó que presenta una cicatriz de 15 cm en la cara externa, con fuerza muscular conservada, funciones de garra, aro y pinza conservados así como la aducción y abducción de los dedos, con la movilidad descripta a fs. 121. El perito detectó una menor flexoextensión (retenida en 90° y no 120° como refiere la Comisión), supinación y pronación hasta 30° que no fueron evaluadas por la Comisión -lo fueron la aducción, la abducción y la rotación-, movimientos aquéllos que considero relevantes puesto que aluden a la rotación del antebrazo que permite colocar la mano con el dorso hacia arriba o hacia abajo -según el movimiento-, y que en el caso del brazo hacen a su funcionalidad y uso permanentes. No se efectuaron exámenes psicológicos al dependiente, tal como se extrae del detalle de los estudios referenciados en el dictamen de la Comisión interviniente, por lo que no es posible en este punto y con esta base, afirmar que no presentaba daño psíquico, puesto que ello no fue evaluado en aquella oportunidad y sí lo ha sido en la pericia médica practicada en autos. La evaluación realizada por el perito y basada en los estudios complementarios que detalla es consistente, en orden a la existencia de un nexo de causalidad, con los hechos que rodearon el siniestro que nos convoca, un grave accidente de tránsito en el que falleció su compañero de trabajo y que dejó las secuelas físicas antes descriptas.

Respecto de la pretensión de que se aplique la fórmula de la capacidad restante a efectos de determinar el porcentaje correspondiente, esta Sala ha señalado desde antiguo que la "fórmula de Balthazard para establecer la incapacidad integral del trabajador es empleada para aquellos casos en que un segundo accidente, separado del tiempo del primero, afecta al mismo órgano, aparato o sistema -incapacidades múltiples sucesivas monofuncionales-, pero no frente a incapacidades múltiples conjuntas polifuncionales" (Sala I, "Pueiman, Justo c. Caja Nac. de Ahorro y Seguro y otro", sentencia del 24/10/1989). En relación a los baremos tengo en cuenta que son tablas que relacionan -en abstracto- enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimada, frente a una dolencia determinada y la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

Por ello, no basta para impugnar el grado de incapacidad otorgado la mera disconformidad o la crítica genérica por el uso de un baremo determinado sino que hay que criticar concretamente el uso que el experto hace del mismo o señalar con argumentos científicos - lógicos que la incapacidad acordada es inadecuada a los padecimientos del actor.

En definitiva es el magistrado/da el que decide si el baremo escogido por el perito se adapta al caso y también quien opta -de ser necesario- por apartarse de los mismos en atención a las particularidades de cada caso y siempre con base objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, etc.) ya que, de otro modo (sin enunciar argumentos científicos de rigor) no se justificaría no seguir la opinión del experto.

Por todo lo expuesto, considero adecuado el porcentaje de incapacidad determinado en origen.

IV. Ambas partes discurren acerca del ingreso mensual base admitido en origen, por los motivos expuestos en sus respectivos memoriales. El Magistrado que me precediera en el juzgamiento tuvo en cuenta un ingreso de $3.304,56 con sustento en el cálculo realizado en base al detalle de las remuneraciones denunciadas ante la AFIP (ver fs. 227 e informe de fs. 148/152, salarios correspondientes al año anterior al accidente).

El salario denunciado para la época del accidente fue de $3.502,93 (ver demanda a fs. 11vta.). Al plantear la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, el actor hizo alusión a los aumentos salariales posteriores como modo de actualización del salario a computar (ver fs. 14vta./15), y realizó el cómputo del monto reclamado en base al salario antes mencionado (ver fs. 17/vta.), planteando la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557.

Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en fecha reciente en un caso de aristas análogas al presente (ver sentencia en autos "Baldomero Robles c. Asociart SA ART s/ accidente-ley especial, SD 90596 del 17/4/2015), a través del voto del Dr. Miguel A. Maza, quien explicó sobre el art. 12 antes citado, que "la regla impugnada fue dictada en 1995 en el contexto de la estabilidad económica que generaba la Ley de Convertibilidad del Peso argentino. Sin embargo, con la caída de ese paradigma económico y en particular de la reparación del fenómeno inflacionario, especialmente a partir del año 2008, la regla del artículo 12 LRT se ha tornado irrazonable al mandar utilizar salarios nominales del año anterior a la primer manifestación invalidante de la contingencia a cubrir.

Esa circunstancia, aunada a la prohibición de actualizar aquellos salarios dispuestos por las Leyes 23.928 y 24.551, tornan inconstitucional por irrazonable la previsión del art. 12 LRT".

En el sub examine, el ingreso base del año anterior al accidente (el 13/7/2011) equivale a $3.502,93, mientras que, por ejemplo, el ingreso Base Mensual del actor devengado en el año anterior al dictado de la sentencia de primera instancia (octubre de 2014, ver fs. 223) asciende a la suma de $7.701,56. En el precedente "Baldomero" antes citado tuve oportunidad de compartir el criterio del Dr. Maza sobre el punto, explicitando que la última cifra mencionada se obtiene, también en el caso, mediante las constancias de la AFIP que pueden ser consultadas conforme convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación -aprobado por Resolución nro. 412/07 del Consejo de la Magistratura-, y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007.

La evidente diferencia revela que los salarios del trabajador fueron modificándose "... como consecuencia de la movilidad que sufrieron los valores de la economía y las retribuciones en general como consecuencia del ya mencionado deterioro del valor de la moneda. En ese marco, calcular la indemnización por incapacidad permanente con base en un valor salarial irreal violaría los objetivos de la propia Ley 24.557 de reparar las consecuencias de las contingencias por ella cubiertas y más aún el mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional de proteger el trabajo en todas sus formas, exigencia perfectamente aplicable en materia de infortunios derivados de accidentes de trabajo".

En consecuencia, propongo declarar inconstitucional el art. 12 LRT y realizar el cálculo de la indemnización con el ingreso Base Mensual del año anterior al dictado de la sentencia de primera instancia ($7.701,56), criterio éste que sella la suerte de la apelación de la demandada respecto de los salarios computables.

Auspicio tomar la fecha de la sentencia de primera instancia como parámetro para determinar la indemnización, porque éste ha sido el criterio mayoritario de esta Sala expuesto en la causa "Dos Santos, Jorge c. Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar SA s/ accidente-ley especial" (SD 90565 del 30/3/2015) por haberse considerado allí que ése es el momento en el cual la cuestión debe quedar resuelta.

En función de ello, el importe de la indemnización que prevé el art. 14 apartado 2 Ley 24.557 (53 x $7.701,56 x 92,50% x 65/41) asciende a $598.584,96. cifra a la que debe adicionársele la prestación adicional de pago único del art. 11 ap. 4 inc. a que de acuerdo a la sentencia de primera instancia asciende a $100.000 y determina la condena en $698.584,96.

V. El actor solicita la aplicación de las mejoras establecidas por la ley 26.773. He tenido ocasión de señalar que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros o consecuencias de enfermedades profesionales -como es el caso de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado o cuya incapacidad se consolidó y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art. 3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c. Perkins S. A. 21/05/1976, Fallos 294:445; "Francisco Castellano y otros c. Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario", 3/03/1977, Fallos 297:119, Arcuri Rojas, Elsa c. Anses, 3/11/2009, entre otros y v. Horacio Schick - 2010 - 2da. edición "Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales" - David Grinberg - Libros Jurídicos: Buenos Aires).

Agrego además que las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24.557 ( Sala II in re "Graciano Antonio y otro c. Trilenium SA y otro s/ Accidente - Ley 9688", S.D. 96935 del 31/7/2009).

No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos "Aquino Isacio c. Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688", del 21.09.04, Fallos 325:11,25).

Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo. Cabe recordar que la persona trabajadora es sujeto de preferente tutela constitucional y que el impacto de la incapacidad permanente que padece se proyecta no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en la frustración del desarrollo pleno de la vida, conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sustentados en principios de justicia social, protectorio y en instrumentos internacionales (CSJN "Ascua, Luis Ricardo c. Somisa", del 10/08/10, Fallos 333:1361; "Milone" Fallos 327:4607; "Torrillo" Fallos 322:709; "Mata" Fallos 252:158; "Aquino" Fallos 246:345; Madorrán Fallos 330:1989, "Lucca de Hoz Mirta Liliana c. Taddei Eduardo y otro s/ Accidente - Acción Civil" del 17/08/2010 - Fallo 333-1433, entre muchos otros), a lo que agrego que las consideraciones vertidas precedentemente se suman a la tesis que sustenté en la causa "Orue Gustavo Adolfo c. Consolidar ART s. Accid. Ley especial" (SD. 88717 del 3/5/2013 del Registro de esta Sala).

En el caso, es preciso destacar que correspondería diferir a condena la suma de $698.584,96 a la que deben adicionársele los intereses -que fueron materia de apelación por la demandada- desde el 13 de julio de 2011, calculados conforme a lo resuelto en el Acta Nº 2601 de esta Cámara.

A esta altura es pertinente determinar la fecha a partir de la cual deberán computarse los intereses, fijados en grado en la fecha del accidente, lo que mereció la apelación de la aseguradora, quien pretende que lo sean desde el alta médica determinada en fecha 10/8/2012 (ver fs. 121) conforme al art. 7 de la ley 24.557. He sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio la minusvalía que padece. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido, aplicaré al criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Angel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v.S.D. nº 102405 in re: "Aslla, David Constantino c. Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente - Acción Civil” del 30/10/2013 y S.D. nº 103211 in re "Rodríguez Aralla Lucio Leonardo c. La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente - Ley especial”, ambas del Registro de la Sala II), por lo que cabe admitir la apelación de la demandada sobre este punto y modificar la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses.

La aseguradora también apeló la aplicación de la tasa adoptada por esta cámara a través del Acta Nº 2601, pero no le asiste razón, toda vez que en virtud de lo establecido por la CSJN in re "Banco Sudameris c. Belcam" (Fallos, 317:507, sentencia del 17/5/1994) en cuanto puntualizó que los tribunales inferiores cuentan con una "razonable discreción en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable en los términos del art. 622 del Cód. Civil... pues... dicha norma reconoce que la fijación de la tasa es potestad de los jueces, y ello en un contexto en el que no cabe introducir distinciones por jerarquías o grados (instancias de la jurisdicción)", luce adecuado lo resuelto en grado por lo que propongo mantener la tasa de interés dispuesta en origen.

En orden a la aplicación del índice RIPTE, he señalado en anteriores pronunciamientos el siguiente razonamiento: "1º) el art. 8vo. de la ley 26.773 establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación "se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE". 2º) Por otro lado, el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8vo. que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación, es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas (CSJN "Cocchia, Jorge D. c. Estado Nacional y otro", Fallos 366:2624, 1993, Considerando 14). En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, declaro que corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26.773 sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014....".

Sin embargo, en la causa "Dos Santos" ya mencionada en párrafos anteriores (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala I), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal concluyeron, respecto de esta temática puntual, que "... la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos. Así, en atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los artículos 8º y 17.6 de la ley 26.773, cabe ponderar que, como se ha establecido in re "Gómez, Hugo Armando c. Soluciones Agrolaborales y otros" (Sentencia Interlocutoria Nº 64.750 del 3/12/13, del registro de la Sala II), "el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes", por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa...".

Explicaron en el precedente de esta Sala antes mencionado que ".... a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa (ley 26.773), debe considerarse que el artículo 8º de la ley 26.773 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el indicado régimen, se ajustarán de manera general semestralmente, según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. El mencionado organismo del Estado ha publicado los valores correspondientes a los topes y montos fijos previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13 y 3/14)....".

Por razones de economía procesal y porque resultaría un dispendio jurisdiccional insistir en mi postura dejé a salvo mi opinión sobre esta puntual temática en la causa "López Christian c. Asociart ART SA s/ accidente" (SD 90590 del 10/4/2015), donde apliqué el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que sustenta la mayoría actual de este Tribunal formado por la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Angel Maza, quienes intervienen en el carácter de Jueza y Juez subrogante respectivamente.

Mis distinguidos colegas propusieron el cotejo de la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2 inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6 de la ley 26.773.

A la época de la sentencia de primera instancia, el importe de $180.000 establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente total (art. 14 LRT), se incrementó a $620.414 para los supuestos que comprende el art. 14 inc. 2 a) en el cual encuadra la minusvalía que padece el demandante y a $275.740 la prestación adicional de pago único (conf. Res. 22/2014).

Para resolver la readecuación a la que se hiciera referencia la Secretaría de Seguridad Social se atiene índices de ajuste que, según se explicara en la causa "Dos Santos" "... en sí, no resultan ajenos a la adopción de una tasa de interés variable como la establecida mediante Resolución 2357 de esta Cámara. Dicha circunstancia ha llevado a este tribunal a disponer la aplicación de una tasa de interés diferenciada durante el período computado en el ajuste de las prestaciones mediante la aplicación de las nuevas disposiciones (dec. 1694/09 y ley 26.773)....".

Desde la perspectiva planteada, se concluye que el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 14. 2 a) de la ley 24.557 a la fecha del pronunciamiento de grado, con las modificaciones propuestas en el considerando IV de este voto, asciende a: $698.584,96 + 76,58% de tasa de interés prevista por acta 2601 de esta CNAT desde 10/08/2012 -fecha de consolidación del daño- al 28/10/2014 -sentencia de primera instancia- ($534.967,300. )= $1.233.561,32. en concepto de prestación prevista en la LRT es superior al tope mínimo establecido para ese semestre en la Res. 22/14.

En efecto, de aplicarse la reforma legislativa que pretende el apelante, con los parámetros aquí explicados conforme al criterio mayoritario de este Tribunal, le correspondería percibir, con sustento en el art. 14 ap. 2 de la ley 24.557 la suma de $573.882,95 ($620.414 x 92,50%), y $275.740 en concepto de prestación adicional, lo que totaliza $849.622,95 a la que se le adicionarían intereses.

Sobre este punto, como señalaran mis distinguidos colegas en la causa "Dos Santos", con remisión al precedente "Ronchi..." correspondiente al registro de la Sala II, "...al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25.561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, voto del Dr. Miguel Angel Maza in re "Peralta, Flavio Daniel c. Emprerent S.A.", S.D. 98.848 del 30/12/10), por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.

En tal entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re "Robelli, Gastón H. c. Asociart ART S.A." (S.D. 18.950 del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re "Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otros" del 17/5/94).

En consecuencia, y volviendo a los fines comparativos antes explicados, al valor mínimo correspondiente al mes de octubre de 2014 (sentencia de primera instancia y Res.22/14), que asciende a $849.622,95. debe adicionársele los intereses a una tasa del 12% anual desde la fecha de consolidación del daño y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia (10/08/2012 al 28/10/2014, 28%, $237.894,42), que alcanza entonces la suma de $1.087.517,37.

El cotejo explicitado revela que, de adoptarse las mejoras que pretende el recurrente con el criterio mayoritario de esta Sala, se produciría una “reformatio in pejus" del apelante, que no resulta admisible, lo que conduce sin más a proponer la confirmatoria de la decisión de grado, reitero, con la modificación propuesta respecto del importe del ingreso mensual base que impacta en el resultado final de la condena ($698.584,96) con más los intereses fijados en grado, desde la fecha del alta médica.

VII. El actor insiste en solicitar el pago de prestaciones por incapacidad laboral temporaria en función de lo dictaminado por el perito médico respecto de la incapacidad psicológica que lo aqueja y el tratamiento médico psíquico recomendado, lo cual revelaría a su criterio que el alta médica habría sido otorgada de manera anticipada. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto por el art. 7 inc. c la incapacidad laboral temporaria cesa luego de transcurrido un año de la primera manifestación invalidante, a lo que cabe agregar que este Tribunal ha corroborado, según se expusiera en el considerando IV al analizar los alcances del art. 12 de la ley 24.557, que el demandante no dejó de percibir importe alguno, ya sea la prestación dineraria por parte de la ART y luego el salario nuevamente de su empleadora, debiendo recordarse que las prestaciones dinerarias mensuales a cargo de la aseguradora tienen como finalidad la sustitución del salario, no el cobro de cifras adicionales a éste.

VIII. El actor apela el rechazo de la homologación del pacto de cuota litis. Esta Sala se ha pronunciado en sentido adverso a sus pretensiones en la causa "Bazan Paola Elisabet c. Asociart S.A. s/ accidente-ley especial- recurso de queja" (SD 66.608 del 21/4/2015), al señalar que "... el art. 11 inc. 1) establece claramente que son "...irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas".

En tal marco, el pacto de cuota litis implica una cesión anticipada de una porción del crédito que oportunamente podría reconocerse a un litigante en un reclamo judicial, por lo que su homologación implicaría una clara vulneración del dispositivo legal citado que prohíbe todo tipo de cesión o enajenación, ya sea total o parcial de los créditos emergentes de esa ley. Además y sólo a mayor abundamiento se advierte que .... la propia ley 26.773 en su art. 17 inc. 3 establece que no es admisible el pacto de cuotas litis en las acciones judiciales previstas en el art 4º último párrafo, (en referencia a las acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil), motivo por el cual en este supuesto, sólo puede concluirse en el sentido que corresponde desestimar los agravios por los fundamentos vertidos...".

Propongo desestimar este aspecto del recurso del actor.

IX. Finalmente, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación, los honorarios regulados a la representación letrada del actor no son reducidos y deberán ser mantenidos. Resta aclarar que los porcentajes regulados en grado deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena.

X)- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y en su mérito elevar la condena a la suma de $698.584,96 con más los intereses fijados en grado desde la fecha del alta médica (10/8/2012); 2) Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial de sus planteos recursivos (art. 68, CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el 28% y 25% respectivamente, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 ley 21.839).

El doctor Maza dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y en su mérito elevar la condena a la suma de $698.584,96 con más los intereses fijados en grado desde la fecha del alta médica (10/8/2012); 2) Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial de sus planteos recursivos (art. 68, CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el 28% y 25% respectivamente, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 ley 21.839). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.— Gloria M. Pasten de Ishihara.— Miguel A. Maza. 

Tipo: Definitiva 

 

 

 

Siganos

Facebook | Twitter | LinkedIn

 

Estudio Jurídico Pini

Mendoza 495 (esq. Talero), Piso 4 of. 3

(299) 448 5483

Ciudad de Neuquen - Prov. de Neuquen

info@estudiopini.com.ar