La gratificación por cese no tributa ganancias.-
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 22777/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78617
AUTOS: “VAQUER, JOSE MARÍA c/ PETROBRAS ARGENTINA S.A. s/ OTROS RECLAMOS” (JUZGADO Nº 77). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la acción dirigida contra Petrobras Argentina S.A. que citó como tercero a la AFIP. Con el objeto de solicitar la retención por ganancias, apelan todas las partes. En primer término debe tratarse la incompetencia planteada por la demandada y tercero citado. En el punto propicio la confirmación de lo resuelto en origen por cuanto, la justicia laboral tiene naturaleza local y federal y, por otra parte, el objeto de reclamo tiene como causa la extinción de una relación laboral cuya naturaleza va a determinar la admisibilidad de la pretensión. En consecuencia, corresponde la declaración de competencia conforme lo ordenado por el artículo 21 L.O.
Con relación al fondo de la cuestión ha de iniciarse el tratamiento por las cuestiones planteadas por el tercero con relación a lo que considera denegatoria de prueba y arbitrariedad de sentencia. Debe señalarse que en tanto no se afirme la existencia de fraude a la ley contra el fisco no es posible discutir que el hecho aparentemente imponible es la gratificación por cese. En consecuencia, ninguna otra prueba podría ser admisible salvo lo que resulte de los reconocimientos de las partes.
La norma en artículo 2, punto 1 define las ganancias a “los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”, como puede advertirse la indemnización por cese no implica, sino que niega, la permanencia de la fuente que produce el rendimiento.
En esta medida, la sentencia de origen debe ser confirmada, no por tratarse de una indemnización por despido sino por no adecuarse al tipo del artículo 2 de la ley 20.628 según texto ordenado por Decreto 649/97.
En segundo lugar cuestiona los intereses en tanto afecten a terceros, en lo que le asiste razón pues al dictarse en lo normado en el artículo 179 de ley 11.683 desde el momento en que se produce la citación de la AFIP. En cuanto establece: “En los casos de repetición de tributos los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación, según fuera el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso, los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo”. Debe señalarse que nadie obligó al empleador a retener ganancias y de ello el Estado Nacional es absolutamente ajeno. La responsabilidad de éste empieza a correr desde el momento en que es planteada a éste la necesidad de repetición o retención indebida. En cuanto a la tasa a ser aplicada ha de estarse a lo normado por el inciso b) del art. 768 del Código Civil y Comercial.
Consecuentemente es de aplicación del artículo 4 de la resolución 314/2004 del Ministerio de Economía reglamentaria del artículo 179 de la ley 11.683.
Las costas de alzada por la citación de tercero deberán imponerse en un 60% a la AFIP y en un 40 % a la citante, atento al vencimiento parcial y mutuo (art. 71 CPCCN).
En cuanto al monto a ser restituido la sentencia de origen actuó como lo reconoce específicamente el letrado de la actora, al contestar los agravios por fuera del marco de la litis, por lo que corresponde modificar el monto objeto de la restitución a la suma de $ 204.753,59.
En segundo lugar se agravia por la imposición de intereses a esa parte por considerar que efectúo la retención cuestionada en cumplimiento con la normativa impositiva aplicable y en concordancia con la jurisprudencia existente en aquél momento. El planteo resulta inadmisible por cuanto, como ya se ha señalado, la retención no obedecía a la normativa aplicable, por las razones expuestas en el presente voto.
La jurisprudencia no es fuente de derecho, si bien, podría admitírsela como una razón impulsoria de hecho. Pero el planteo resulta falso ya que con anterioridad al momento de la retención los distintos tribunales e incluso CSJN sostuvieron la imposibilidad de tipificar a la indemnización por cese, hecho imponible del impuesto a las ganancias. Es de señalar que el error de derecho no es causa de justificación de la exención de las consecuencias de los actos antijurídicos (art. 923 del Código Civil). Por tanto, no puede el deudor eximirse de las consecuencias. En ese aspecto, debe confirmarse la sentencia de grado.
La actora se agravia exclusivamente por la aplicación de costas por el orden causado. Contrariamente a lo sostenido por el juez de grado no veo razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que las costas del proceso deberán ser impuestas a Petrobras Argentina S.A.
2 Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: LAURA MATILDE D'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: GRACIELA ELENA MARINO, JUEZ DE CÁMARA #26870770#159447082#20160812123146899 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Regular los honorarios de alzada en el 25 % de lo que fuera regulado en la sentencia de origen y por la citación de tercero en el 10 % y 14 % del monto de la condena de repetición para citante y citado. LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de origen reduciendo el monto de condena a la suma de $ 204.753,59.- confirmándola en lo demás que decide en relación a la demanda incoada por José María Vaquer contra Petrobras Argentina S.A., con costas a la demandada vencida; 2. Hacer lugar a la acción de repetición conforme artículo 96 del CPCCN. que se omitió analizar en primera instancia con los intereses y costas conforme lo propuesto en el primer voto; 3. Regular los honorarios del modo propuesto por el primer voto. 4. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). MLF Enrique Néstor Arias Gibert Graciela Elena Marino Juez de Cámara Juez de Cámara
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