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NEUQUEN PRESCRIPCION ADQUISITIVA ENTRE HEREDEROS

RESUMEN; PRESCRIPCION ADQUISITIVA ENTRE HEREDEROS - PROCEDENCIA - ACTOS POSESORIOS INEQUIVOCOS.

JC6 Expte.:(349463/7) "RIQUELME SARA ELIANA CONTRA SUC.DE RIQUELME CARLOS RAUL E.S/PRESCRIPCION ",SENDEF,752084/10.-   NEUQUEN, 9 de Junio de 2010 VISTOS estos autos “Riquelme Sara c/ Sucesores de Riquelme Carlos s/ Prescripción” exp. nº 349463/7, del registro de este Juzgado Civil nº6, Sec. Úica, venidos a despacho para dictar sentencia y de los que, RESULTA: Que se presenta la actor por derecho propio, y con patrocinio interponiendo demanda de usucapión respecto del 20% indiviso del inmueble identificado con Mat 27.570 con una superficie total de 500 m2, contra los sucesores de Carlos Raún Ernesto Riquelme. Relata que el inmueble perteneció a sus abuelos y que ella vive allí desde su nacimiento. Que luego del fallecimiento de aquellos el inmueble se inscribió en un 100% a favor de sus hijos (madre y tíos de la actora). Que en el año 1985 fallece Carlos Raúl Riquelme, sin que se haya iniciado su sucesión. Agrega que en julio de 1986 decide concretar la compra del inmueble, acordando con cuatro de los titulares sobrevivientes la operación, sin poder hacerlo respecto del porcentaje a nombre de Carlos Raúl Ernesto, por lo que el inmueble quedó inscripto en un 80% a nombre de la accionante en condominio con el Sr. Riquelme (titular de n 20%). Señala que desde la compra del bien en julio de 1986 ejerce la posesión del 100% animus dómini en forma pacífica, pública e ininterrumpida, abonando los impuestos y cargas del inmueble, haciendo mejoras, construyendo un local, llegando a haber explotado en el local un comercio de rotisería(entre los años 1988 y 1997).  Denuncia los herederos del Sr. Riquleme. Funda en derecho y ofrece prueba. A fs.36 se adjunta el Plano para usucapir, previsto por la Ley 14.159.  A fs.39 se agrega Acta de Defunción de Carlos Raúl Riquelme (doc 7.297.542). -Corrido el pertinente traslado a fs.72 se presentan Juana Cañupan (cónyuge supérstite), Gumersindo, Marisa y Rebeca Riquelme (hios del titular registral). Niegan que la actora haya ejercido la posesión animus dómini respecto del 100% del inmueble. Desconocen la documental adjuntada por la actora. Exponen que en virtud del parentesco que tienen con la actora, aceptaron que ésta ocupara el inmueble en representación del derecho que le correspondía a su madre, lo que no fue cuestionado, hasta donde conocen, por los otros herederos, hasta que se realizara la partición respectiva en la sucesión (no queda claro a qué sucesión se refiere). Cuestiona que la actora pretensa usucapir un inmueble que dice haber adquirido, y respecto del cual admite que esta en condominio con el Sr. Riquelme. Sostienen que la actora en el mejor de los casos tiene solo el 80% de los derechos sobre el bien, no el 20% indiviso, siendo su posesión sobre el todo, ilegítima. Agregan que la actora conoce y conocía que posee un condominio, a lo que debe agregarse la relación de familia que la une con los accionados, por lo que la posesión sobre el todo que invoca, es de mala fe. Exponen que la actora ha omitido expedirse sobre las previsiones del art 2353 del CCiv. Y que no ha acreditado que en las sucesiones de los titulares dominiales hayan sido sobreseídas e inscriptas las hijuelas, por desconocer la existencia de las mismas. Refieren luego al usufructo que estaría haciendo la accionante respecto del inmueble, y a una eventual compensación de ello con relación a las cargas que haya afrontado. -A fs.90 se abre la causa a prueba. A fs. 246 clausuro el término probatorio y llamo Autos para sentencia a fs.260 agregando el alegato presentado por la parte actora. CONSIDERANDO: El objeto de la pretensión deducida está claramente determinado en el escrito inicial, siendo un proceso en el que la actora pretende la usucapión del 20% bien inmueble respecto del cual ya resulta titular en el 80% restante. La prescripción adquisitiva, importa el reconocimiento como propietario de un inmueble a aquél que lo tuvo, utilizándolo como si fuera dueño, durante el plazo que la misma ley indica (Levitán Jose, Prescripción adquisitiva de dominio” pg.43). Conforme a ello la Sra. Sara Riquelme debe acreditar la posesión a título de dueña, lo que importa no solo el contacto físico con la cosa, sino también su comportamiento como propietaria de aquella, sin reconocer el derecho de propiedad en otro. Asimismo debe acreditar la posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de 20 años. Como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, la prueba debe ser clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión durante el tiempo de la usucapión, de manera efectiva. Deben reconstruirse los hechos de forma tal, de demostrar inequívocamente: la existencia de actos posesorios, la continuidad de esa posesión, la inexistencia de actos turbatorios, el carácter público de la posesión, y la prolongación en el tiempo de la posesión. Ya se ha resaltado en otros antecedentes, la importancia de exigir la seriedad de la prueba que demuestre la efectiva posesión del reclamante por el período legalmente exigido, debiendo reunir la prueba aportada condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión (PS 2002-nº 48 T.II Fª 2232/240,, Sala I). “En los procesos de prescripción adquisitiva, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien..., y los testigos deben ser categóricos, en cuando a los actos posesorios que se dicen realizados. La prueba debe ser concluyente y los actos posesorios inequívocos”, “En primer término es criterio unánime de nuestros tribunales que el análisis de la prueba de la posesión en sus dos aspectos, o sea animus y corpus, debe llevarse a cabo con la mayor estrictez....ello para evitar las informaciones sumarias falsas y la invalidez erga omnes de los títulos que podrían llegarse a crear.....” (citas del fallo citado). Adentrándome en el análisis del particular supuesto de usucapión aquí planteado, particular por el contexto familiar en el que se ha planteado, y por los actos, hechos y circunstancias que constituyen antecedentes del reclamo, y de la postura defensiva de los herederos del titular del 20% del inmueble, entiendo que lo relevante es que la parte demandada niega que la actora haya ejercido actos posesorios animus dominis, y afirme que la ocupación que detenta fue aceptada por los herederos de los primeros titulares (abuelos de la actora), alegando que sabiendo ello, su posesión es de mala fe.  Respecto a la posesión exigida para la prescripción adquisitiva, vale señalar que es la contemplada en los arts 2351, 3939, 4015 y cc. del CCiv. Procede ahora, realizar un análisis particular de las pruebas producidas, a fin de evaluarlas luego en su conjunto, teniendo presente la estrictez de interpretación ya referida.  De las constancias de fs.112 y ss, se desprende que la actora a fines del año 2006 inició ante la Direc de Catastro los trámites tendientes a la realización del plano de mensura para ususcapir, estando abonado el impuesto inmobiliario exigible hasta diciembre de 2006. Esta prueba carece de valor probatorio en tanto que los trámites tendientes a la mensura, constituyen actos preliminares propios de la acción aquí intentada; y el pago de los impuestos, no se ha acreditado que se haya correspondido al cumplimiento paulatino, cronológico y concomitante con cada período devengado -lo que hubiese demostrado una conducta de responsabilidad fiscal mantenida a lo largo del tiempo-, o por el contrario, que los impuestos se hayan cancelado mediante pagos cercanos a la fecha de interposición de la demanda. Luego, el informe de fs.148 da cuenta que la Sra. Sara Riquelme figura como responsable impositiva por el inmueble en cuestión ante la DPR desde el 31-12-86, sin que se hayan adjuntado comprobantes sucesivos de pago correspondientes a 20 años Los testigos que han declarado en la causa, todos ofrecidos por la actora, han sido contestes al declarar que conocen a la Sra. Riquelme desde hace más de veinte años viviendo en el inmueble de calle Leguizamón, siendo vecinos de la misma y su familia. Han referido a las mejoras que realizaron en el inmueble a partir del año 1990 (pequeños departamentos, y una construcción en planta alta, local). Todos ellos dijeron saber que la posesión sobre el inmueble, la actora la ejerció en forma continua e ininterrumpida junto con los integrantes de su familia (v.fs.149, 151, 155).  Por su parte el testigo que declaró conforme acta de fs.156 dijo conocer a la actora desde hace muchos años, y conoció también al Sr. Carlos Raúl Riquelme, expresando que él no vivía ahí y que iba a visitar a su familia. Dijo ser vecino de la accionante, que él fue a vivir a ese lugar en 1957 y que ellos (familia Riquelme) ya vivían allí. Agregó que las mejoras que se hicieron en el inmueble las hizo Sara, y que la ocupación de ésta no se interrumpió, que es pública, que no sabe de alguien que se haya opuesto a ello. Los testigos, refirieron que los locales que construyó la actora y su familia son explotados por ellos. Los informes de fs. 172 y 173 señalan que el ex marido de la actora figura como titular de los servicios de luz y gas respecto del inmueble de calle Leguizamón nº 583, desde los años ´80. El EPAS, informa a fs. 175 que la actora es titular del servicio desde el año 2000. Esta última prueba no resulta de utilidad para acreditar actos posesorios animus dómini por veinte años, lo mismo que el informe de la Municipalidad, que no eleva informes históricos desde cinco años antes de la interposición de la demanda (presentada en marzo/2007).  Las copias del expte administrativo agregado a fs.195 y ss. evidencia que la solicitud ante la Sec. De Obras y Serv Públicos de la Municipalidad de Neuquén para la realización de obras en el inmueble de calle Leguizamón nº 583 fue presentada por la actora y el Sr. Suarez, como propietarios. Allí se adjuntó copia de la Escritura nº 299 que instrumenta la venta de fecha 08-07-86 por la que los Sres. Riquelme, Octavio, Luisa, Dalia y Amalia, venden a Sara Riquelme las partes indivisas del inmueble n.c.09-20-72-4297, que les correspondieran como herederos de Riquelme Teobaldo y de Milla de Riquelme, Donatila. Este expediente data del año 1988. Además de los expedientes adjuntados por cuerda (sucesiones y divorcio), ninguna otra prueba que aporte elementos conducentes, se ha producido en la causa Para la valoración de la prueba testimonial, entiendo pertinente señalar que lo relevante para la resolución del caso, no es el hecho mismo de la ocupación, sino la forma en que se ha desarrollado, los alcances con los que dicha ocupación fue detentada.  Todos los testigos han referido a la fecha desde la que saben que la actora y su familia viven (ocupan) en el lugar (más de veinte años); y si bien la parte oferente no preguntó puntualmente el carácter con el que la actora detenta la posesión del inmueble, ni si la ocupación es sobre todo el bien o sobre una parte, lo que hubiese determinado más claramente el valor de la prueba; lo cierto es que los actos posesorios descriptos por los testigos, permiten inferir el animus dómini con que se realizaron. Al respecto la testigo Zerene refirió a las contrucciones realizadas sobre ambos frentes del inmueble (sobre calle Leguizamón y sobre calle Carro), y que el local por ellos construidos también lo explotaban; lo que evidencia que construyeron teniendo en cuenta la totalidad del predio, y que realizaron actos de disposición sobre el mismo (construcciones, inversiones, explotación comercia). La testigo Bastia declaró que supone que las construcciones las hicieron ella (la actora) y su esposo porque vivien ahí, y también describió las construcciones sobre ambas calles, agregando saber que disponen del local y departamentos que construyeron. El testigo Quilodran, como la testigo Bastias, dijeron saber que en el lugar la actora vivía desde antes, son su familia (la de origen), y que luego continuó con la que ella formara con el que fue su esposo. Esto último ratifica lo que la actora expuso en el escrito de inicio, respecto a su voluntad de adquirir el inmueble en el que vivió desde su nacimiento (v.fs.26 vta).  Respecto a las construcciones, ampliaciones, mejoras, en las que se basan en gran medida los actos posesorios en los que se sustenta la usucapión planteada, como expusiera, todos los testigos las han corroborado, a lo que debe sumarse el contenido del expte. agregado a fs. 195, el que refleja el pedido de aprobación de planos y otorgamiento del permiso para construir en el inmueble, consignando una superficie cercana al 100% del inmueble (v. en plano 291 m2, y en condiciones dominio 500 m2). “Así si una persona construye en un inmueble, el art 2384 indica que realiza actos de posesión, lo que conduce a que la conclusión de la posesión (animus domini) se presume…2Claudio Kiper Cod Civil comentado, Tomo “Privilegios, Prescipción”, ed Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2006, pg.531). Por su parte el hecho aludido por los testigos, referidos al uso que el grupo familiar de la actora ha hecho de los inmuebles que construyeron, también importan actos posesorios animus domini, quedando comprendido en el concepto de actos posesorios del art 2384 citado. Vale señalar que no se planteo en este reclamo, la “accesión de posesiones”. Esto importa que la prueba debe evidenciar el ejercicio de la posesión requerida por el art 4015 por parte exclusiva de la actora. Frente a ello carece de relevancia los años que refirió haber vivido en el inmueble desde que era niña. Asimismo, si bien en la demanda nada se dijo respecto a la reconversión del carácter con el que la actora posiblemente ocupó el inmueble inicialmente, ello puede deducirse de lo actuado. Sobre este punto y a la luz de los dichos de la propia Sra.Riquelme, queda claro que si ella habitó el inmueble desde su nacimiento, y en dicha época allí vivió su familia, describiendo los pasos y etapas cumplidas en los sucesorios de sus abuelos, va de suyo que en aquellos tiempos la ocupación ejercida, lo era reconociendo el mejor derecho que detentaban sus tíos y madre sobre el bien (cc.art 2353). Luego, el primer acto por el que puede sostenerse que la Sra. Sara Riquelme reconvirtió su título, fue la compra del 80% del inmueble (en julio de 1986); por lo que puede inferirse, por las mejoras que con posterioridad hizo, y uso que diera a la totalidad del inmueble, que desde entonces se comportó, como propietaria del 100% del bien. Dispone el art. 2351 del CCiv que "habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intensión de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad". Para poder adquirir el dominio de un inmueble, por intermedio de esa posesión "animus domini" es necesario acreditar una posesión continua e ininterrumpida durante un lapso no menor de veinte años, sin necesidad de título y buena fe. En tal sentido el art. 4015 del mismo cuerpo dispone: "Prescríbese también la propiedad de las cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesite título". En correspondencia con dicha norma, el art. 4016 establece: "Al que ha poseído durante veinte años, sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta del título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión". En virtud de lo anterior, y relacionado con la “mala fe” invocada por los demandados respecto de la posesión sostenida por la actora; vale señalar que además de no ser un obstáculo para la admisibilidad de la pretensión, conforme lo anteriormente expuesto; la mentada “mala fe” aducida tampoco se ha probado en la causa. Surge de lo actuado que los trámites sucesorios de los suegros y abuelos de los demandados, se concluyeron; actuando allí el mismo Sr.Carlos Raul Ernesto Riquelme (v.declaratorias de herederos), denunciándose también el inmueble como parte del acervo hereditario y ordenándose las inscripciones en los porcentajes de ley. De dichas actuaciones, como de la publicidad que otorga la inscripción en el RPI de la compra realizada por la actora del 80% del inmueble, se desprende que las hijuelas originarias se inscribieron y transmitieron en parte (de lo contrario no figuraría el 20% a nombre de Carlos Raul Ernesto Riquelme). El condominio registral de la actora con su tío, no se cuestiona, pero ello no impide que desde que se conformó “el condominio”, esto es desde la decisión tomada por la accionante de comprar el inmueble y concretar la adquisición (lográndolo especto del 80%); la actora se haya comportado respecto de “todo” el inmueble como dueña. Esto último puede desprenderse de la prueba rendida, y -lo que resulta determinante para el caso- no se ha desvirtuado por prueba idónea que hayan producido los demandados. Se han incorporado pruebas referidas al ejercicio de actos posesorios por parte de la actora y su ex-marido, respecto de todo el inmueble y por un lapso de veinte años. Dicha posesión ha sido ininterrumpida –esto no se ha controvertido-; ha sido pública, no exteriorizándose actos o hechos que impidiesen a la parte demandada tomar conocimiento de la posesión ejercida; y también ha sido pacífica, esto es sin ejercer violencia para cumplirla. Frente a ello los herederos que se presentaron a juicio, se opusieron a la demanda pretendiendo que la actora ejerció actos de tenencia y no de posesión sobre el 20% de la superficie reclamada. Posición litigiosa que no fue corroborada, cuando sobre ellos pesaba la carga de probarla (cc.art 377 CPCC). Lo anterior conlleva a que la demanda prospere, aclarando en lo que hace a la inscripción del inmueble, que sólo habrá de ordenarse en autos el registro del 20% del inmueble; toda vez que el 80% restante constituye un bien ganancial cuya liquidación y adjudicación corresponderá en su caso que se realice en el juicio de divorcio vincular. En este ítem remarco que el acuerdo que en copia simple se adjuntó a fs.5, es anterior a la fecha de presentación de la demanda de divorcio y por consiguiente de la sentencia respectiva, lo que importa que la sociedad conyugal, en esa fecha no estaba aún disuelta, por no estarlo el vínculo matrimonial que era su causa. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta, declarando adquirido por prescripción veinteañal el dominio de la parte indivisa correspondiente al 20% del inmueble identificado con Matrícula nº 27.570 a favor de la Sra. Sara Riquelme DNI10.287.629. II) Firme, ofíciese al RPI en la forma dispuesta en la Ley 2087 arts.65,66 y cc. a fin de que proceda a la cancelación de la titularidad vigente respecto del 20% inmueble que figura a nombre de Carlos Raúl Ernesto Riquelme L.E.7.297.542, inscribiendo dicha parte indivisa a favor de la actora, y consignando los datos obrantes en el plano de mensura adjuntado. III) Con costas a cargo de los demandados vencidos, herederos del titular registral, Sr Carlos Raúl Ernesto Riquelme IV) Diferir la regulación de honorarios a la previa determinación del valor del bien objeto del juicio conf. art 24 LA. V) Remítanse en devolución los expedientes agregados por cuerda a los juzgados de origen, y en el de divorcio vincular, con constancia de lo aquí resuelto a los fines que pudieran corresponder. Notifíquese, regístrese. -A los efectos de determinar la tasa de justicia correspondiente, denuncie la parte accionante el valor del 20% del inmueble objeto de la demanda. Fecho, deberá oblarse el monto correspondiente por tasa de justicia deducidos los $ 15,oo ya pagados, más la contribución CAPN. Todo ello bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese conjuntamente con el fallo que antecede. -No habiendo pagado los letrados de la actora el Bono Ley, pasen las actuaciones al CAPN para su toma de razón.   En igual fecha registre. Conste 

 

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