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Sentencia que declara nulo un Acuerdo Transaccional firmado con una Aseguradora

Titulo: Sentencia que declara nulo un Acuerdo Transaccional firmado con una Aseguradora – Determina mayor indemnización.-

Letrado Patrocinante del Actor: Dr. Santiago Pini.-

Tibunal: Cámara en lo Civil Comercial Laboral y de Mineria de la Primera Circunscripción de la Provincia de Neuquén, Sala 1 - Expte.: 342.967/2006.- Marcolini Ruben contra Gonzalez Puppo Pablo y otros s/daños y perjuicios.- 

Sumario; Daños y perjuicios. Transacción. Acuerdo transaccional. Lesión subjetiva. Accidente de tránsito. Indemnización.-

Corresponde revocar la sentencia que rechazara la demanda de indemnización de daños y perjuicios, en virtud del acuerdo transaccional por el cual el actor aceptó una indemnización por las lesiones derivadas de un accidente de tránsito y renunció a las acciones legales que pudieran corresponder, pues la inferioridad del afectado y su urgencia en obtener el dinero - persona próxima a culminar su octava década de vida, jubilado ferroviario, a quien sin asesoramiento alguno se hizo suscribir un convenio, redactado en un tamaño de letra difícilmente legible, por la suma de $ 4775 - , sumada a la notoria desproporción entre lo abonado y el daño resarcible, cuya indemnización se establece en la especie en la suma de $ 38.000, autorizan a presumir los aspectos subjetivos de la figura (art. 954 cód.civ.).

SENTENCIA COMPLETA; NEUQUEN, 26 de marzo de 2009

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “MARCOLINI RUBEN CONTRA GONZALEZ PUPPO PABLO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP Nº 342967/6) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº5 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo: 

I.- Contra la sentencia de fs.230/234 apela la actora, según los agravios vertidos a fs.251/254, cuyo traslado fue contestado por la Aseguradora a fs. 261/262.-

Controvierte la recurrente la apreciación de la a quo, en cuanto no considera acreditado el aprovechamiento por parte de MAPFRE de una situación de inferioridad, inexperiencia y ligereza del actor lesionado ni la notable desproporción de las prestaciones a la luz de lo dispuesto por el art.954 cód.civ., así como la falta de incapacidad derivada del accidente.-

Rebate la interpretación de la pericial médica, destacando que en la misma se asigna al esguince postraumático una incapacidad del 5%, confrontando la relación causal a su respecto con los dichos de los testigos en relación con la situación ex ante y ex post.-

Seguidamente argumenta en torno a la demostración cabal de los extremos previstos por el art.954 cód.civ., para la nulidad de la transacción invocada por la contraria.-

II.- Comienzo el tratamiento de las cuestiones planteadas, citando lo expuesto el 13 de noviembre de 2008 in re: “CZOP ANA CARINA NORA CONTRA TORRES ALBERTO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP Nº 335091/6): "Abordando el tratamiento de los agravios vertidos por las partes, he de comenzar por la nulidad fundada en la existencia del vicio de lesión (art.954 cód.civ.), que la demandada controvierte sosteniendo que la a quo omitió precisar la concurrencia del elemento subjetivo previsto por la norma, cual es el aprovechamiento de la “necesidad, ligereza o inexperiencia” de la contraria, para así obtener “una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”.- 

"El reproche que endilga a la juez de grado no tiene en cuenta que la misma norma citada dispone que “se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones”, lo que habilita en la especie a prescindir de un análisis pormenorizado de los elementos subjetivos previstos en la primera parte del texto legal ante la evidencia de que media una notoria desarmonía entre el resarcimiento ofrecido en la transacción y la entidad del daño ocasionado a la víctima del accidente, frente al cual la suma transada puede calificarse como irrisoria.- 

"Tal la doctrina y jurisprudencia predominante examinada por Belluscio-Zannoni (“Cód.Civil y Leyes Complementarias”,t.4,Págs..373 y sgtes.)- 

También ha dicho la jurisprudencia que: “Si bien cabe entender que no es de la esencia que en la transacción las concesiones recíprocas deban ser equivalentes o de igual valor, no lo es menos que cuando existe una notable desproporción de las prestaciones, que por sí sola pone de relieve la explotación de una de las partes sobre la otra, la justicia del caso impone la función correctora del órgano jurisdiccional, como ha sido peticionado en el caso de autos (arts. 832, 954 Cód. Civil).” Cc0201 Lp, B 79228 Rsd-256-94 S. 20/12/1994. Juez: Sosa (sd). Maldonado, Guillermo Ricardo C/Barreyro, Juan Carlos S/ Daños y Perjuicios. Mag. Votantes: Sosa-Crespi.-

“Es anulable el acto atacado que revela la existencia de una desproporcionada e injustificada ventaja en los beneficios que le significó a la sociedad aseguradora el acuerdo concretado con el actor, teniendo en cuenta el alcance del perjuicio que supone la muerte de una persona y la indemnización dineraria otorgada al reclamante. Y si, a su vez, ha concurrido el estado de inferioridad del actor respecto de la otra parte, ya que tuvo que enfrentarse con una organización ampliamente especializada, compuesta por gente capaz y experimentada en este tipo de negocios, que a no dudarlo estaba en mejores condiciones desde todo punto de vista para negociar con ventaja el monto de la indemnización solicitada por el perjudicado, inexperto y de escasa cultura, colocado en inferioridad de condiciones, lo que le permitió a la aseguradora arreglar un convenio extremadamente abusivo e injusto para el perjudicado, cabía estimar la nulidad por el vicio de lesión en los términos del art. 954 del Cód. Civil.” Cc0201 Lp, B 79228 Rsd-256-94 S. 20/12/1994 Juez: Sosa (sd) Caratula: Maldonado, Guillermo Ricardo C/ Barreyro, Juan Carlos S/Daños y Perjuicios. Mag. Votantes: Sosa-Crespi.

“Se verifica la quiebra del principio de igualdad de las partes, pues por un lado actúa una compañía aseguradora, bajo el ropaje de la sociedad anónima, no sólo con suficiente respaldo económico, sino con un asesoramiento jurídico acorde con su posición y, por el otro, personas físicas, ubicadas en el nivel de la parte débil de la relación. La misma redacción del documento hecha por la aseguradora no deja resquicio alguno a través de todas sus cláusulas, que todo fue previsto para favorecer la liberación de la responsabilidad de la misma. Queda excluido, por lo tanto, que dicha parte haya incurrido en "sacrificio" alguno por el pago realizado, frente al presumible desenvolvimiento de fondos de importancia. El único "sacrificio" es del actor al percibir nominalmente una cuarta parte de la suma pagada por la aseguradora, pues la tercera cuarta parte le correspondió a los otros hermanos. Ello desdibuja totalmente que las partes hayan hecho "sacrificios recíprocos" (art. 832 Cód. Civil). Todo ello conduce a la convicción, que en el "sub examine" la aseguradora explotó la necesidad del damnificado indirecto, obteniendo una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, que enerva a la pretensa transacción, al desaparecer el presupuesto de los "sacrificios recíprocos" (arts. 832, 954, 2do. apart. Cód. Civil). Cc0201 Lp, B 79228 Rsd-256-94 S. 20/12/1994. Juez: Sosa (sd) Maldonado, Guillermo Ricardo C/Barreyro, Juan Carlos S/Daños y Perjuicios. Mag. Votantes: Sosa-Crespi. 

"Ofende al quehacer jurisdiccional, un convenio que en sí mismo importa una arbitrariedad manifiesta, conculca derechos subjetivos eminentes y desborda el concepto mínimo de transacción como acto jurídico al invocarse una reciprocidad en las prestaciones que no es tal a la luz de lo evidente, en tanto revela una desproporcionada y, a la par, injustificada ventaja para el demandado que llevó a cabo el negocio, en desmedro de quien, como se ha visto, no sólo es persona de escasa cultura, desentendida de los meandros que supone un acto de disposición como el emprendido, sino también cuando convalecía aún de las graves heridas con que se había agredido su persona.- Cc0100 Sn 2371 Rsd-124-3 S. 20/05/2003. Juez: Porthe (sd) Hermida Irma A. C/San Eduardo Ltda. Sociedad en Comandita por Acciones y Otro S/Daños y Perjuicios. Publicaciones: Llba 2004, 119. Mag. Votantes: Porthé- Telechea- Rivero de Knezovich.- 

Estimo de utilidad consultar el estudio referido al tema: ¿Es invocable el vicio de lesión en materia de transacciones? del Dr.Marcelo J. López Mesa (Buscador Justiano.com): El vicio de lesión y las transacciones. "Sobre si cabe utilizar la herramienta del vicio de lesión receptada por el art. 954 CC, luego de la reforma de 1968, en materia de transacciones existen dos posturas claramente enfrentadas: a) Una postura tradicional que niega tal posibilidad: Un fallo reciente de la Excma. CSJN ha resuelto que al no ser requisito de la transacción la equivalencia de los sacrificios recíprocos, ella no puede fundar la impugnación por causa de lesión. Esa era, por otra parte, la opinión de Llambías.-

Es esta la postura de la mayoría de la jurisprudencia argentina, la que ha considerado que la res dubia es de la esencia de la transacción, pues esta figura constituye un acto jurídico de fijación, que tiende a hacer cierta o a poner fuera de discusión una situación determinada eliminando la incerteza de la relación, negando la posibilidad de receptar el vicio de lesión en materia de transacción de derechos litigiosos. En esta línea se ha juzgado que la ley no exige que haya paridad de concesiones para que se configure la transacción, ni ello podría imponerse, porque la importancia del sacrificio que cada cual realiza es de apreciación eminentemente subjetiva, no habiendo pauta válida para su medición; y por ello mismo la transacción no puede ser impugnada por causa de lesión pues el propósito de evitar un largo pleito puede justificar el abandono de importantes derechos. Más aún, algún viejo fallo ha señalado que las nociones de desproporción o desequivalencia resultan impropias en los actos en los que están en juego derechos litigiosos o controvertidos. Sin embargo, existen algunos precedentes en que se ha hecho lugar a la nulidad de convenios transaccionales, precedentes que en la mayoría de los casos han emanado de la Cámara 2º de Apelaciones de la Plata. En el primer caso, que data de hace unos quince años, se declaró lesivo un acuerdo extrajudicial, donde por aceptación de un pago de aproximadamente el 3% del monto que luego se reconocería como resarcimiento, un padre renunciaba al reclamo derivado de la muerte de su hijo, considerándose que el hecho de tratarse de derechos dudosos no resultaba óbice para aplicar la lesión.

"En otro precedente, mucho más moderno, la prestigiosa Cámara platense sostuvo que el acto celebrado por los litigantes que no guarda relación ni proporciones con el juicio que lo ha originado, y en completo desmedro y hasta aniquilamiento de los intereses de una de las partes, no puede considerarse que reviste los caracteres de una transacción. Se dijo allí también que si bien cabe entender que no es de la esencia que en la transacción las concesiones recíprocas deban ser equivalentes o de igual valor, no lo es menos que cuando existe una notable desproporción de las prestaciones, que por sí sola pone de relieve la explotación de una de las partes sobre la otra, la justicia del caso impone la función correctora del órgano jurisdiccional[2]. De ello se concluyó que se desdibujaba totalmente que las partes hayan hecho "sacrificios recíprocos", lo que conducía a la convicción de que la aseguradora había explotado la necesidad del damnificado indirecto, obteniendo una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, la que enerva a la pretensa transacción, al desaparecer el presupuesto de los "sacrificios recíprocos".

"La Cámara platense concluyó que era anulable el acto atacado que revela la existencia de una desproporcionada e injustificada ventaja en los beneficios que le significó a la sociedad aseguradora el acuerdo concretado con el actor, teniendo en cuenta el alcance del perjuicio que supone la muerte de una persona y la indemnización dineraria otorgada al reclamante. Y si, a su vez, ha concurrido el estado de inferioridad del actor respecto de la otra parte, ya que tuvo que enfrentarse con una organización ampliamente especializada, compuesta por gente capaz y experimentada en este tipo de negocios, que estaba en mejores condiciones desde todo punto de vista para negociar con ventajas el monto de la indemnización solicitada por el perjudicado inexperto y de escasa cultura, colocado en inferioridad de condiciones, lo que le permitió a la aseguradora arreglar un convenio extremadamente abusivo e injusto para el perjudicado, cabía estimar la nulidad por el vicio de lesión en los términos del art. 954 del Cód. Pese a ello, es nuestra opinión, siguiendo a la jurisprudencia de la Excma. Cámara platense que, bien analizada la cuestión, perfectamente puede impugnarse un acuerdo transaccional por la existencia en el mismo de lesión, configurada por la desproporción de las prestaciones, en caso de darse los presupuestos que el art. 954 CC establece como umbrales necesarios del empleo de la figura de la lesión." Prof. Dr. Marcelo J. López Mesa.-

El caso de autos: tras la fundamentación de nuestra postura en torno a la procedencia del examen de los extremos previstos para la concurrencia del vicio de lesión, comienzo por señalar que en la especie se trata de una persona próxima a culminar su octava década de vida, jubilado ferroviario, a quien se hace suscribir el convenio cuya copia luce a fs.14, sin asesoramiento alguno y redactado en un tamaño de letra difícilmente legible, por el que recibe en todo concepto la suma de $4.775 renunciando a cualquier otro reclamo indemnizatorio.-

Viene al caso recordar que el 2l de julio de 1999 entró en vigencia la Resolución S.I.C. y M. N°906/98, referida a las normas tipográficas que deben cumplir tanto los contratos escritos de consumo como los demás documentos que extiendan los proveedores, por ejemplo: facturas; certificados de garantía; folletería; formularios; solicitudes, etc. En todos los casos, la tipografía utilizada no podrá ser inferior a 1,8 milímetros de altura, y el texto deberá ser fácilmente legible en lo que se refiere a contraste, formato y estilo de las letras u otros signos y cualquier otra característica de su impresión. 

Dando por sentada la inferioridad del afectado y su urgencia por obtener dinero, corresponde analizar la concurrencia del extremo de "notoria desproporción", que a su vez autoriza legalmente a presumir los aspectos subjetivos de la figura (art.954 cód.civ.).-

Para evaluar el daño resarcible en la especie, cabe tener en cuenta:

"Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, ésta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida." Autos: Pose José Daniel c/Chubut Provincia del y otra s/daños y perjuicios. Tº315 Fº 2834 Ref.: Incapacidad. Daño moral. Magistrados: Levene, Cavagna Martínez, Barra, Fayt, Nazareno, Boggiano. Disidencia: Belluscio, Petracchi. Abstención: Moliné O'Connor. Exp.: P. 73. XXIII.- 01/12/1992. idem in re Autos: Coco Fabián Alejandro c/Buenos Aires Provincia de y otros s/daños y perjuicios. Tº327 Fº 2722. Ref.: Daño moral. Incapacidad. Mayoría: Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda, Zaffaroni. Abstención: Fayt. Exp.: C. 742. XXXIII.- 29/06/2004.-

"La fijación de una indemnización en concepto de daño moral, apunta a reparar la lesión de bienes extrapatrimoniales, como son el derecho al bienestar, a vivir con plenitud en todos los ámbitos (familiar, amistoso, afectivo) y supone la privación o disminución de bienes como la paz, la tranquilidad de espíritu y la integridad física. Dado el carácter de este daño, es arduo determinar su resarcimiento económico, pero no es pauta ajena a tal fin, la gravedad objetiva del daño y su previsible recepción subjetiva." Autos: MARTINEZ JUAN C/EMPRESA COOP. DE TRANSPORTES CIUDAD DE BUENOS AIRES SA S/SUM.- Mag.: PIAGGI - BUTTY - DIAZ CORDERO - 30/05/1995.

"Si bien por su naturaleza, el daño moral se resiste a toda cuantificación matemática o tarifada, debe reunir ciertas condiciones que el autor -Mosset Iturraspe- sintetiza en diez reglas, entre las que se mencionan que no debe tener carácter meramente simbólico, no debe conformar un enriquecimiento injusto ni fijarse en un porcentaje del daño material y, en cambio, debe diferenciarse según la gravedad del daño, atender a las particularidades del caso: víctima y victimario, armonizar con las reparaciones en caso de beneficios compensatorios y fijarse en sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida. Desarrollando tales conceptos, señala el autor que los arts. 1069 y 522 del Código Civil permiten contemplar, entre otros, los factores de atribución de la responsabilidad, la concurrencia de factores objetivos y subjetivos etc., de forma tal que en los supuestos de responsabilidad será menor que en los supuestos de daños dolosos, más aún cuando, como en el caso, la víctima no ha sido totalmente ajena a la producción del mismo.- Obs. del Sumario: P.S. -IV- 1997 -644/650-, Sala I. Cc0001 Nq, Ca 358 RSD-644-97 S. 25/09/1997. Juez: Silva Zambrano (sd) Caratula: Bernich Ada Mary Elena y Otro C/El Ñandu S.R.L. y Otro S/Daños y Perjuicios. Mag. Votantes: García-Silva Zambrano.-

En el caso que nos ocupa, la entidad de la disminución de la integridad psicofísica del actor se infiere de la pericial de fs.181/183 y las practicadas en sede penal, así como de la Psicológica de fs.136 /137, de los que se deduce que el esguince de columna que se vincula causalmente con el accidente tuvo un efecto desencadenante de malestares físicos y psíquicos, actuando sobre un proceso degenerativo previo, compatible con la edad avanzada del siniestrado.-

Los testimonios rendidos corroboran la afectación de la integridad psicofísica, a través del comportamiento posterior al accidente de que dan cuenta dichos testimonios (fs.81/84), la pericia forense de fs. 134 y la psicológica rendida por la Lic.Martha Moreno a fs.136/137 que describe la secuela de inseguridad y temor, con desmedro de sus actividades habituales.-

En base a tales elementos de juicio, estimo que la indemnización debe comprender prudencialmente tanto el daño moral y los padecimientos afectivos, como el detrimento de la integridad psico-física, sin necesidad de discriminar puntualmente ambos aspectos íntimamente relacionados, atendiendo asimismo a la índole del hecho generador (culposo), para arribar a un monto que resulte apto para brindar compensaciones o gratificaciones suficientes para morigerar los efectos dañosos, dentro de las pautas compatibles con el "standart de vida", según las diez reglas propuestas por Mosset Iturraspe, generalmente admitidas por esta Sala.-

Ejerciendo la facultad estimatoria del art. 165 del cód.proc., juzgo adecuado fijar el resarcimiento global del daño psico-físico y moral en la suma de $35.000, al que debe sumarse la compensación por gastos de atención médica y tratamientos futuros, que juzgo prudencialmente adecuada la suma reclamada en la demanda -$3.000- por su proporción con la entidad de las lesiones, sin que se requiera en tales casos la prueba puntual de las erogaciones.-

Del monto resultante, que evidencia la notoria desproporción insita en la transacción invocada, debe deducirse la suma percibida en razón de la misma -$4775-, por lo que la demanda debe prosperar por la suma de $33.225, con más los intereses a la tasa promedio entre activas y pasivas que aplica el BPN desde la fecha del accidente generador del daño y hasta el efectivo pago, con más las costas de ambas instancias, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios regulados en la instancia de grado y fijarse los correspondientes a la actuación en la Alzada de conformidad con el art.15 LA.-

Tal mi voto.-

El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-

Por lo expuesto: SE RESUELVE: 1.- Revocar la sentencia de fojas 230/234 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por RUBEN MARCOLINI contra MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A.; PABLO GONZALEZ PUPPO y LILIANA ALICIA PUPPU, quienes deberán abonar al actor, la suma de pesos TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($33.225), con más los intereses a la tasa promedio entre activas y pasivas que aplica el BPN desde la fecha del accidente generador del daño y hasta el efectivo pago.-

2.- Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas (art.17, Ley Nº921).-

3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia a los letrados de las demandadas los que, adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el DR. ................, patrocinante del demandado, de pesos TRES MIL ($3.000) y para la ............etrada apoderada de la citada en garantía, de pesos CUATRO MIL DOSCIENTOS ($4.200). Confirmar los honorarios del letrado de la actora.-

4.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: para el DR. ........., patrocinante del actor, de pesos DOS MIL CIEN ($2.100); para el DR. ................., patrocinante de la citada en garantía, de pesos UN MIL TRESCIENTOS ($1.300) y para la DRA. ..........., apoderada de la misma parte, de pesos QUINIENTOS ($500)(art.15, LA).-

5.- Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

Dr.Luis SILVA ZAMBRANO Dr. Lorenzo W. GARCIA JUEZ
Dra.Mónica MORALEJO SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº 41 Tº II Fº 201/207

Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2009
Dra.Mónica MORALEJO SECRETARIA 

 

 

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