Un recibo del productor de seguros prueba contrato de seguro.
Expediente JNQCI4 - EXP - 422080/2010 Caratula SEGUNDO DIONISIO C/MATURANO PASCUAL OMAR S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE Estado Procesal EXPEDIENTE EN EJECUCION DE SENTENCIA Situación EXPEDIENTE EN TRAMITE Ubicación Actual EXPEDIENTE EN LETRA Extracto SENTENCIA SALA 2 Fecha Firma 22/09/2016
NEUQUEN, 20 de Septiembre de 2016.- Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “SEGUNDO DIONISIO C/MATURANO PASCUAL OMAR S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE”, (Expte. Nº 422080/2010), venidos en apelación del JUZGADO CIVIL 4 - NEUQUEN a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.-La sentencia de fs. 486/493 hace lugar a la demanda, y en consecuencia, condena a Pascual Oscar Maturano a abonar la suma de $54.800 con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, se desestima la acción contra la aseguradora, con costas en el orden causado.
La decisión es apelada por la actora en los términos que resultan del escrito de fs. 517/520 y que no es respondido.
II.- En el primer agravio se discute la base para determinar el monto de la indemnización. Concretamente, la actora cuestiona el salario tomado en cuenta por la sentenciante ya que tiene en cuenta lo abonado por el plan trabajar y sin considerar que el mismo es inferior al salario mínimo, por lo cual, se arriba a una indemnización insuficiente.
El segundo agravio se dirige a cuestionar el rechazo de la demanda contra la aseguradora, ya que considera que la póliza estaba vigente al momento del hecho.
III.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas y analizados los agravios vertidos en función de la prueba producida, considero que le asiste razón al quejoso.
Tal como se manifiesta en el primer agravio, la víctima del hecho rebate el salario tomado en consideración por la jueza para determinar e l montoindemnizatorio y utilizando la fórmula de la matemática financiera.
Al respecto, cabe tener en cuenta que lo único objetado por el quejoso se refiere al monto del salario, ya que la juez considera que debe estarse al que percibía como subsidio mientras la parte postula que se tome en cuenta el salario mínimo. Y si bien es cierto que no hay prueba que acredite la realización de labores extras a las exigidas por el convenio en virtud del cual el actor percibía la suma de $700, entiendo que la suma mínima que debe tomarse en consideración a los efectos de determinar la cuantía de toda indemnización no puede ser inferior al salario mínimo.
Esta Sala, en reiterados pronunciamientos y en los cuales no se pudo determinar el monto de los ingresos, ha sentado postura en el sentido que debe estarse al salario mínimo vigente a la fecha del hecho. La circunstancia que la víctima perciba un subsidio menor al importe de dicho salario no justifica que se tome en consideración un importe menor. Para ello, tengo en cuenta que el artículo 116 de la Ley de contrato de trabajo lo define como “la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, 422080/2010 vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión” y dicho artículo es consecuencia de la garantía establecida por el artículo 14bis de la Constitución Nacional (Grisolía, “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, tomo II, páginas 647 y siguientes). Destaca el autor citado que la ley 26.598 derogó el artículo 141 de la ley 24.013 que prohibía se tomara el salario mínimo como base de cálculo para otros institutos, lo que significa que puede considerarse para la determinación de indemnizaciones (Grisolía, ob.cit., pág.647).
Del mismo modo, se ha dicho que el salario mínimo receptado en el artículo 14 bis de la constitución Nacional y en el artículo 116 de la Ley de contrato de trabajo es la menor remuneración en efectivo que debe percibir un trabajador y su monto debe relacionarse con el salario justo contemplado en el mismo artículo de la Constitución, mereciendo la tacha de inconstitucionalidadsi es ínfimo o irrisorio o si su aplicación determina la pulverización del real contenido económico del crédito reclamado (Fernández Madrid, “Tratado Práctico de derecho del trabajo”, tomo II, páginas 1385 y siguientes, así como jurisprudencia allí citada). Cierto es que la labor desarrollada por el actor era menor a las ocho horas y que, en consecuencia, podría llegar a postularse la aplicación del salario mínimo horario, pero entiendo que justamente por tratarse de que percibía un subsidio por cuatro horas de trabajo, ello importaba que tuviera capacidad horaria para desempeñar otras tareas con independencia de que las 3 cumpliera o no, y por lo tanto y como se trata de reparar la existencia de una incapacidad para el trabajo, es que debe estarse al salario mínimo sin deducción horariaalguna. En tales condiciones, y tomando en consideración las demás pautas contenidas en la sentencia que no han sido cuestionadas, así como la fórmula de la matemática financiera que tampoco fuera objetada, es que la indemnización del rubro en cuestión debe ascender a $35.000, razón por la cual el monto de condena debe elevarse a $71.800.
El segundo agravio también prosperará. En efecto, al responder la demanda la aseguradora manifestó que “tal como se expuso precedentemente y se acreditará en la etapa procesal oportuna, no existe en el caso seguro de responsabilidad civil contratado con mi representada, que habilite su citación al presente proceso” (fs. 29, el subrayado me pertenece). La aseguradora reconoció que el asegurado había contratado una póliza que venció el 28 de diciembre del 2.008, con anterioridad al accidente que ocurrió el 9 de marzo del 2.009, pero que la misma no fue renovada, asumiendo claramente la carga de la prueba a fin de demostrar la inexistencia de una póliza a la fecha del hecho. Sin embargo, obra en el proceso penal y fue adjuntada al presente proceso civil a fs. 441 un recibo emitido por el productor de seguros que acredita el pago de la cuota correspondiente al mes en que ocurrió el hecho y no fue cuestionada en momento alguno por parte de la 422080/2010 aseguradora, por lo que entiendo que prueba la existencia del contrato de seguro. Cierto es que la pericial contable indica que no había póliza vigente a la fecha del hecho, pero dicha prueba carece de fundamento en los términos del artículo 476 del Código de rito, dado que el perito basa sus afirmaciones en lo que le informa el entrevistado, esto es, la persona que lo atendiera en la sede de la sociedad, siendo que la pericia debió basarse en las constancias documentales de la sociedad y no en las manifestaciones de una persona. En tal sentido, la pericia carece de relevancia para acreditar la inexistencia de la póliza a la época del hecho por no estar basada en las constancias de los libros contables de la sociedad. Es por ello que considero que la aseguradora no ha demostrado los hechos en que funda su falta de legitimación, siendo que ella misma asumió la carga de dicha prueba y que por el contrario obra un recibo emitido por el productor que acredita la existencia del contrato de seguro a la fecha del hecho.
III.- Por las razones expuestas, propongo: 1) se haga lugar al recurso, y en consecuencia, se eleve el monto de condena a la suma total de a $71.800 y se desestime la defensa de la aseguradora, 2) se impongan las costas de ambas instancias a la demandada y su aseguradora,
3) se difiera la regulación de los honorarios para su oportunidad. La Dra. Patricia CLERICI dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el 5 voto que antecede, adhiero al mismo. Por ello, esta Sala II RESUELVE: I.- Modificar la sentencia de fs. 486/493, y en consecuencia, elevar el monto de condena a la suma total de $71.800 y desestimar la defensa de la aseguradora.- III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y su aseguradora.- IV.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.- V.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.- FEDERICO GIGENA BASOMBRIO Dra. PATRICIA CLERICI Juez Jueza MICAELA ROSALES Secretaria
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