USUCAPION - RECHAZO - CAMPO - SERVIDUMBRES HIDROCARBURIFERAS
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RESUMEN: SE RECHAZA DEMANDA DE USUCAPION - REQUERIMIENTO CABAL DE ANIMO POSESORIO QUE SE DISTINGA DE UNA MERA OCUPACION
JUZGADO FEDERAL DE GENERAL ROCA GUTIERREZ, SERGIO JAVIER Y OTRO c/ BONTEX S.A Y OTROS s /PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Expte. Nro. 17592/2016 GENERAL ROCA,, de febrero de 2024 Y VISTOS: estos autos caratulados “GUTIERREZ, SERGIO JAVIER y otro c/ BONTEX S.A. y otros s/ prescripción adquisitiva|”, de cuyas constancias: RESULTA: 1. A fs. 63/69 se presentan por apoderado Víctor H. Godoy y Sergio J. Gutiérrez interponiendo demanda de prescripción adquisitiva, contra Bontex S.A., Los Talentos S.C.A., Mercedes M. Arroyo, Emilia R. Mans, Juan N. y Alfredo B. Baghdasarian, respecto de los inmuebles ubicados en Zona Rural Peñas Blancas, provincia de Río Negro, sección XXIV, fracción D, parcelas 700420 y 700600 de 4.820 y 4819 hectáreas aproximadamente. Manifiesta que los inmuebles objeto de este proceso se encontrarían en posesión desde el año 1991 de la señora María Luisa Bravo, posesión que al momento del inicio de las presentes actuaciones es ejercida por sus mandantes, en virtud de la cesión que le efectuara la nombrado, a sus representados según el contrato de cesión de derechos y acciones celebrado el 29 de noviembre de 2011, con actuación notarial de certificación de firmas, y otra actuación notarial del 21 de marzo de 2012. Sostiene, que la Sra. Bravo ejerció la posesión con animus domini desde el año 1991, momento a partir del #29059918#397730638#20240105125029872 cual comienza con la explotación ganadera en los lotes de referencia, según se desprendería de los boletos de marca, inscripción al RENSPA, inspección del censo agropecuario del año 1993 y boletas de pago de la vacunación anti aftosa al COPRASA, las mejoras introducidas tanto en la casa habitación como en los corrales, posteriormente la poseedora habría trasmitido la posesión material de los inmuebles a favor de los actores, conforme los instrumentos mencionados anteriormente, momento a partir del cual los mismos continuarían la explotación ganadera y realizando más mejoras como alambrados perimetrales, tanque australiano entre otras. Ofrece prueba y funda su derecho en los artículos 2351, 4015, 4016 y concordantes del Código Civil, prescripciones que emanan de la ley 14.159 y 679 y 680 del Código Procesal Civil y Comercial. 2. A fs. 117/128 se presente por medio de apoderado la Sra. Mercedes Marta Arroyo, oponiendo excepción de incompetencia, y a fs. 627/649 contesta demanda, negando todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda. Manifiesta que reviste el carácter de condómino de la parcela designada catastralmente como 700600 en un proporción del 50% junto a los Sres. Emilia Mans, Alfredo B. Baghdasarian y Juan N. Baghdasarian, según la escritura de compraventa que adjunta. Pone de manifiesto que mientras se encontraban desarrollando sus actividades en forma pública, pacífica e ininterrumpida en mayo de 2009 las empresas Central International Corporation S.A. y Repsol Y.P.F.., se comunican por correo electrónico y llamados telefónicos, dando cuenta de la presencia de extraños en los lindes del predio que causaban daños en caminos y rotura de alambrados, fuera de la parcela 700600. En el año 2010 la empresa Repsol Y.P.F. S.A., pone en conocimiento sobre una situación similar, efectuando una denuncia por intrusión, la cual habría sido ratificada el 31 de marzo de 2010, por ante la comisaría 7 de Catriel. Luego de una pormenorizada descripción de la evolución de la titularidad de la parcela 700600, refiere que habría sido ejercida por los demandados de forma permanente y continua, coexistiendo el hecho físico y la voluntad a lo largo de treinta y cuatro años, propiciando el rechazo de la demanda. Ofrece prueba y hace reserva de caso federal. 3. A fojas 810/815, se presenta el Dr. Alejandro Diez, como gestor procesal de Los Talentos S.A., contesta demanda, adhiriendo a la presentación efectuada por la Sra. Arroyo. La gestión que fue ratificada a fs. 833 por la demandada. 4. A fs. 905/927 se presentan por medio de apoderado los Sres. Emilia R. Mans, Juan N. y Alfredo B. Baghasarian, oponiendo excepción de incompetencia, y contestando demanda, negando todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, en términos similares a la presentación de la Sra. Arroyo. Funda su derecho, ofrece prueba y hace reserva de caso federal. 5. A fs. 1067/1068 se declaró la incompetencia de la justicia de la provincia de Río Negro, declarándome competente a fs. 1099/1100. A fs. 1786 se certificó la prueba, se pusieron los autos para alegar, para luego llamarse a fs. 1807, AUTOS PARA SENTENCIA. Y CONSIDERANDO: I. Con respecto a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, texto según Ley 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial de la Nación N° 32.985 del 08/10/2014, a partir del 1° de agosto de 2015. Resulta necesario precisar que en la especie debe aplicarse el Código Civil derogado, en razón que los supuestos de la causa configuran una situación jurídica agotada o consumada bajo el régimen anterior que, por el principio de la irretroactividad, obsta a la aplicación de las nuevas disposiciones. Así sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Si bien encontrándose la causa sobre usucapión a estudio del Tribunal entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994 la situación planteada debe ser juzgada de conformidad con la redacción que tenían los arts. 2751, 2572, 2581 y concordantes del Código Civil, ya que se configura una situación jurídica agotada o consumada bajo el régimen anterior que, por el principio de la retroactividad, obsta a la aplicación de las nuevas disposiciones” (La Celina S.A. Agrícola Ganadera e Industrial c/ Buenos Aires, provincia de s/ usucapión. L. 304. XLII.ORI27/02/2018, en Fallos 341:180). Tomando en consideración que los actores manifestaron poseer animus domini desde 1991 (en la especie, por cesión de derechos), la cuestión debe ser analizada por la normativa vigente en dicho momento, esto es, las Leyes Nros. 340 y 14.159. II. Estamos en presencia de una acción declarativa de usucapión larga, por la cual la parte actora pretende el dictado de una sentencia que proclame adquirido el dominio de los inmuebles ubicados en Zona Rural Peñas Blancas, provincia de Río Negro, sección XXIV, fracción D, parcelas 700420 y 700600. Sustentándose este modo adquisitivo en la posesión, el demandante debe probar de una manera insospechable, clara y convincente (conf. C.N. Civ., Sala F, del 28/11 /80, en E.D. 93/353) que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño; que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida, y que ella, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley -art. 4015 y 4016 del Código Civil-. La doctrina y la jurisprudencia son concordantes en sostener que para que la acción prescriptiva prospere es preciso que se demuestre el “animus rem sibi habendi”, el “corpus” posesorio y los caracteres antes mencionados de la posesión, extremos que se debe acreditar mediante el aporte de una prueba plena y acabada (conf. C.N. Civ., Sala D, del 19/12/1980, en J.A. 1981/IV/229; id. C.N. Civ., Sala E, del 20/10 /1981, en J.A. 1982/II/604). En primer lugar destaco que la acción ha sido correctamente entablada por los actores, contra los demandados en su carácter de titulares de dominio según los informes expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble que obran a fs.76/77 y 81/84, cumplimentándose los requisitos prescriptos por el art. 24, inc. “a” de la ley 14.159, con lo que queda acreditada en autos la legitimación pasiva a los fines de la pretensión deducida. Asimismo se cumple también con el recaudo de admisibilidad establecido por el art. 24, inc. “b” de la ley 14.159, vale decir, la incorporación de los planos de mensura aprobados oportunamente por la Dirección General de Registro de Catastro e Información Territorial de la provincia de Río Negro (ver fs. 79/80 y 86/87). En este sentido, se ha decidido que: “A los efectos de la adquisición del dominio por prescripción, el plano a que se refiere el art. 24, inc. “b” de la ley 14.159 – plano de mensura suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiera en la jurisdicción (de acuerdo al decreto ley 5756/58), debe ser un plano de mensura especialmente confeccionado para el juicio y aprobado por la autoridad correspondiente (conf. C.N. Civ. Sala F, del 27/08/64, en L.L. 117-556). Por su parte, para justificar la pretensión demandada, toda vez que en nuestro sistema legal “el dominio es perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él” (art. 2510 del Código Civil), quien pretenda obtener la declaración de usucapión, dada la peculiar naturaleza de este modo de adquisición del dominio (art. 2524 inc. 7 del Código Civil), debe acreditar –como ya se señaló que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el tiempo requerido por la ley (arts. 3948 y 4015 del Código Civil) y esa prueba es compuesta (ley 14.156 art. 24; conf. C.S.J.N. en Fallos 291:139) y su valoración por parte del juzgador debe ser estricta, dadas las razones de orden público involucradas (Beatriz Arean, “Curso de Derechos Reales” Abeledo–Perrot, 2000, p. 334,). Sentado ello, destaco que la parte actora no ha logrado probar que detentaba la posesión desde el año 1991 como afirma en el escrito de demanda, como continuadora de la Sra. Bravo en virtud de las cesiones de derechos ya mencionadas. En efecto, de toda la documentación acompañada al iniciar la presente comprobantes del censo agropecuario, de agricultura, de COPROSA, las actas de vacunación no resultan a mí entender adecuadas para tener por acreditado los actos posesorios, en este sentido, se ha sostenido que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía correspondiente los derechos que le han sido desconocidos (conf. C.S.J.N., del 07/09/93, en E.D. 159-233; id., C.N. Civ. Sala F, de 20/02/95, in re “Wojcik Waryas, Emilia c. Wojcik y Waryas G. y otros s/ prescripción adquisitiva”). No basta con argüir, que se ha comenzado a poseer el inmueble por la pasividad o el abandono que habrían hecho sus propietarios, sin demostrar a partir de qué momento se comenzó a poseer, excluyendo a aquél, lo que debió hacer en forma clara e inequívoca (conf. C.N. Civ. Sala F, “G., S.C. c/ T., S.S. s/ prescripción adquisitiva”, 27/02/2019, sumario 27837). Resulta esclarecedor el informe del SENASA de fs. 1392, que informa que el registro se hace sin nomenclatura catastral, con lo cual no resulta posible acreditar el animus domini necesario para adquirir el bien por la vía intentada. A mayor abundamiento, del análisis de los elementos precedentemente reseñados, se advierte que no se ha logrado acreditar la realización de actos materiales con virtualidad suficiente para presumir en forma fehaciente la posesión que dice haber ejercido por la actora sobre los inmuebles objeto de la presente (conf. art. 2384 del CC). Es que en el juicio de usucapión no se ha de exigir la prueba directa de una mera intención, ni lo que el demandante ha tenido en mente al efectuar actos materiales de ocupación, sino que esta intención o voluntad jurídica de poseer a título de dueño, debe encontrarse exteriorizada a través de la especial manera en que se han desarrollado y efectuado los actos invocados. Todo ello se logra a través de lo que se denomina la "prueba compuesta", que es la coordinación de elementos correspondientes a diferentes naturalezas probatorias y que deja como saldo sistematizado una acreditación (conf. C.N. Civ. Sala E del 15/11/2017 in re “Z., D. c/ herederos de N., P. R. s/prescripción adquisitiva”). El respaldo probatorio debe ser pleno e indubitable, y en forma inequívoca poner de manifiesto el ánimo posesorio y no la mera ocupación del bien, lo cual lleva aparejado la exigencia de estrictez y rigurosidad con que la prueba debe apreciarse. . Cabe señalar que en el juicio de usucapión se ve afectado el orden público por hallarse en juego un derecho real sobre inmuebles y su forma de transmisión. La prescripción adquisitiva de dominio es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. La adquisición se produce por la posesión continua, con los elementos característicos que marca la ley y por el plazo que la misma exige. La adquisición por ende surge de la ley cuando se dan las condiciones para su procedencia. La intervención judicial mediante el proceso de usucapión lleva a la comprobación de aquellas condiciones y en su caso, al dictado de una sentencia meramente declarativa que otorga veracidad a tales antecedentes y logra la publicidad de la situación adquirida mediante la inscripción registral. III. Por otra parte los demandados han realizado una intensa actividad probatoria, donde demuestran sin lugar a dudas su animus domini sobre los lotes en cuestión. En efecto los distintos convenios por servidumbres con Petroleas Sudamericanos S.A. (ver fs. 1722), la denuncia policial por usurpación (ver fs. 1545), el pago del impuesto inmobiliario de los años 1990 al 2017, acuerdos sobre áridos y servidumbres con Y.P.F. y Petrobras (ver documentación reservada), las denuncias penales n°6895/11/15 Caratulada: "GODOY VICTOR S/ USURPACION”, n° 4298/08/10 Caratulada: "GODOY VICTOR HUGO Y GUTIRREZ SERGIO JAVIER S/ USURPACIÓN", (ver fs. 1573), que ponen de manifiesto su carácter de propietarios, entre otros muchos elementos que ponen en crisis las afirmaciones de los actores y demuestran cabalmente la posesión y propiedad de los inmuebles por parte de los demandados. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los elementos aportados evaluados a la luz de los principios de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto por el art. 386 del código de rito, conducen a desestimar la acción incoada por no haberse demostrado la posesión veinteñal en cabeza de los actores con respecto a los inmuebles pretendidos, con los caracteres requeridos por la ley para usucapir, por lo que en virtud de los arts. 2351, 2384, 2379, 3948, 4015 del Código Civil, corresponde rechazar la pretensión incoada por los actores Sergio J. Gutiérrez y Víctor H. Godoy. IV. Las costas del juicio por la demanda rechazada habré de imponérselas a la parte actora vencida, pues no encuentro mérito para apartarme del principio general de la derrota consagrado en el art. 68 del Cód. Procesal. Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los art. 34, 68, 163 y concordantes del CPCC, jurisprudencia y doctrina citadas, FALLO: I. Rechazando la acción interpuesta por Sergio J. Gutiérrez y Víctor H. Godoy en todas sus partes. II. Con costas a cargo de los actores vencidos. III. Difiriendo la regulación de honorarios hasta se encuentre determinada la base correspondiente. NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
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